REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005014
ASUNTO : VP02-R-2013-001062

DECISIÓN Nº 186-2013
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: YUBANI DE JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.252.655, hijo de GUIDO FERNANDEZ y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), domiciliado en el Barrio Lagrimas Verdes, Calle Dos, Agromapa, Avenidas Dos, diagonal al Mercal, Carrasquero, Municipio Guajira del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 27-08-2013, siendo publicado el texto in extenso el mismo día bajo el N° de resolución interlocutoria N° 1928-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia efectuado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YUBANI DE JESUS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud formulada por el ministerio publico en el acto, y sin lugar la petición de la defensa pública. TERCERO: Se Ordena la RECLUSION de los imputados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Declarando Con Lugar la petición fiscal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. Asimismo se oficio, este Tribual acuerda decretar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en el sitio de la residencia de la victima ubicada en : Invasión Sambil, sector el Molinete, carretera principal vía hacia Carrasquero, casa sin numero, a tres casas del restaurant “La Gran Bajada”, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira del estado Zulia, comisionado a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. QUINTO: Se ordena remitir al imputado de autos a la Sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practiquen examen físico, psicológico y psiquiátrico el día Jueves Veintinueve (29) de Agosto de 2013, A Las Ocho y Treinta horas de la Mañana (08:30 A.M.), por lo que se ordena comisionar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia a los fines de que practiquen el traslado del ciudadano imputado hasta esta sede. Declarando Con Lugar la petición de la Defensa Pública. Líbrese los respectivos oficios. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa, en consecuencia se acuerda proveer las copias solicitadas por la secretaria.
Recibida la causa en fecha Viernes Cuatro (04) de Octubre del año 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YUBANI DE JESUS FERNANDEZ, según consta en copia certificada del acta de Aceptación de Defensa Publica, de fecha 27-08-2013, inserta al folio (19) de la compulsa de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2013, y el texto in extenso de la misma fue publicado el mismo día bajo el N° de resolución interlocutoria N° 1928-2013, según consta del folio (20) al (28) y a los folios (31) al (38) de la copia certificada (compulsa) de la causa principal, quedando las partes notificadas en la misma audiencia de presentación de imputados; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha Treinta (30) de Agosto de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (01) al (11) de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio (27) al (28) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA BERUETA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decima Octava (18°) del Ministerio Publico e la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 13 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (17) al folio (22) de la incidencia recursiva; ahora bien, visto que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Publica en su escrito recursivo ofrece como pruebas copia de todas las actuaciones que conforman la causa asi como de la decisión de la cual hoy recurre, copias estas las cuales se encuentran anexas a la compulsa de la causa principal la cual fuere enviada por el Tribunal de Primera Instancia adjunto al cuaderno recursivo; se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público en su contestación, no promueve pruebas. En tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica por encontrarse insertas en la compulsa de la causa principal por versar sobre la impugnación de Resolución, así como por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. En tal sentido por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YUBANI DE JESUS FERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Publico e la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual manera, se deja constancia que la Defensa en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte la Defensa Publica en su escrito recursivo, promueve como pruebas las actas que conforman la causa original signada bajo el N° VP02-S-2013-005014, que contiene la decisión recurrida, por lo que esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensa Publica, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YUBANI DE JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.252.655, hijo de GUIDO FERNANDEZ y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), domiciliado en el Barrio Lagrimas Verdes, Calle Dos, Agromapa, Avenidas Dos, diagonal al Mercal, Carrasquero, Municipio Guajira del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 27-08-2013, siendo publicado el texto in extenso el mismo día bajo el N° de resolución interlocutoria N° 1928-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia efectuado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Publico e la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue presentado de manera anticipada, toda vez que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que la Vindicta Pública, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.
(Ponente)
EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 186-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.





JADV/Johannys.-*
Causa Corte: AV-113-2013
Asunto: VP02-R-2013-001062