REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000984
ASUNTO : VP02-R-2013-000984
DECISION Nº 185-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.872, en su condición de Defensor del Imputado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, en contra de la decisión Nº 1046-2013, de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual Declaró la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara el Procedimiento Especial establecido en la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 25 de Septiembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 178-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, obrando en su condición de Defensor del Imputado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, ejerce su Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión Nº 1046-2013, de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito los hechos denunciados, y de seguida señala que del análisis de las actas se aprecia inexistencia de indicios aportados y elementos de convicción, puntualizando que si la detención se realizó en flagrancia la misma no aportó elementos de convicción, aunado a que no se efectuó la identificación plena de la víctima, quien es señalada como adolescente.
Arguye quien recurre dentro del motivo de apelación que el Ministerio Público se limitó a poner a disposición al ciudadano ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, ante el Tribunal de Instancia y a realizar una lista de las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes; para posteriormente indicar los argumentos tenidos por el Juzgado a quo, especificando “que erróneamente el Ministerio Público indicó ejercerá la investigación correspondiente según lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los artículos de la investigación son 282, 263 y 265 ejudem…”.
En el mismo orden de ideas, esgrime que si bien es cierto el Juez a quo no menciona el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación de su decisión por cuanto la misma carece de evidentes elementos de convicción para señalar la responsabilidad penal de su defendido representado, incumpliendo así el ordinal 2o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existe el señalamiento de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de 12 años de edad, respecto de lo que insiste no se encuentra acreditada dicha circunstancia, y en sus palabras no fue hallado ningún elemento de interés criminalístico que corrobore directa o indirectamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar que narra la víctima en el acta de denuncia que de una forma u otra señale lo dicho, justifican o aseveran el hecho denunciado.
Denuncia que la recurrida se limitó simplemente a encuadrar el tipo penal sin analizar al artículo 236. específicamente el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica la razón de la imputación con el hecho de forma directa con elementos fácticos, objetivos y no con elementos de presunción como los tomados por el Juez de a quo.
Asevera que motivar una decisión, no es hacer un resumen de los señalamientos de los actos realizados sino que es analizar el conjunto de actos, se comparan entre si, para luego establecer los hechos probados en contra del imputado, de aquí sobreviene la motivación y la concatenación del análisis detallado de la lista de actuaciones con razonamiento lógico lo cual determinaría los hechos que se dan por probado y el Derecho aplicable, afirmando que ya que la decisión del Juez de Instancia se basto más que suficiente el decir de la víctima, aunque carece de identificación la víctima y de un informe Médico sea forense o general.
La Defensa al analizar el contenido del tipo penal a que refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala “que la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a las preguntas realizadas por el funcionario Contesto: "No me maltrato pero si tuvo contacto físico, el me penetro (sic) 2 veces por la vagina”; en esta respuesta se pregunta la Defensa ¿Por qué no entrego evidencia? Que corroborara este decir, más aun en otra pregunta Contesto: "Si él me obligo (sic) me agarro de las manos y me tiro a la cama y me quito la ropa a la fuerza y me violo" no existiendo evidencia de agresión en las manos, evidencia material de la cama como será la sabana, más aún cuando no aporto (sic) la ropa que presentara signos de violencia, para indicar que estuviésemos en presencia del artículo 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que el tercer aparte del artículo indica hecho ejecutado sobre una niña o adolescente, lo cual no queda plasmado ni evidenciado la identificación plena de la víctima, su edad, desconoce tanto el Juez A Quo, la Fiscalía y esta Defensa si la víctima es niña o adolescente, son todas estas circunstancias que llevan a esta Defensa a indicar que se encuentran Violentado los Articulo (sic) 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 3° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen elementos de convicción en contra de mi representado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ en la presente causa, que justifiquen la privativa de libertad ya que no están cubiertos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Articulo 237 ejudem, mi representado tiene viviendo 24 años viviendo en esa localidad debido a esta circunstancia tiene arraigo, más aun cuando es un albañil que no cuenta con recursos económicos para poder evadir el presente proceso, y nunca ha estado preso, son todos estos argumentos en conjuntos los que señalan que estamos en presencia de una Violación del Debido Proceso y en consecuencia de la Tutela Jurídica Electiva, ya que la carencia de certeza en los hechos denunciados son los que llenan poderosamente la razón y convencimiento el Derecho de Decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privativa de la Libertad”.
Para argumentar sus alegatos cita extracto de la obra “Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal”, pág 267, del autor Samer Richani Selman, referida a la congruencia de las decisiones judiciales, de igual manera, cita al Dr. Sergio Brown Celliano en su artículo Tópicos sobre la motivación de la Sentencia Penal; al autor Miranda Estrampes, en su obra la Valoración Judicial de la Prueba, editorial Jurídica, segunda edición, pagina 466 y 467 año 2006; así como criterios jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 434, 8 de fecha 04/12/2003, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sentencia Nº 962, expediente Nº CO0-0605 de fecha 12 de Julio de 2000 y de Sala de Constitucional Sentencia Nº 733, de fecha 18/01/2 008
Finalmente, en su “PETITORIO” resalta que considera vulnerado lo establecido en los artículo 44.1 y 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir causa un gravamen irreparable a su defendido, solicitando en tal sentido, “…Primero: El presente Recurso de Apelación sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR. Segundo: Se decrete una Medida Menos Gravosa que la Privativa de la Libertad a favor de mi representado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, por considerar que no existe ningún elemento de convicción que concatenado con el decir de la Denunciante corrobore los hechos denunciados por la víctima, para determinar la participación de mi representado en el Delito de Violencia Sexual en perjuicio de la víctima la cual no se encuentra demostrado si es niña, adolescente o adulta, ya que no se encuentra identificada plenamente…”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública refiere que al realizar una minuciosa y detallada lectura del Recurso de Apelación presentado por el Defensor Privado, observa que la razón no le asiste puesto que la recurrida al decretar la medida de coerción en contra del imputado de marras, claramente manifestó que resolvió una vez escuchada la exposición de la Vindicta Pública, el imputado y la defensa.
Indica quien contesta, posterior a citar lo manifestado por la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el acta de denuncia y que esta Sala da por reproducido, que resultaría irrito dejar pasar tales hechos, que merecen pena privativas de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor del hecho punible objeto de la presente investigación, resaltando que el mismo fue señalado directamente por la víctima y que aun y cuando la misma manifiesta que es la primera vez que lo ve, logra identificarlo.
Continúa la Representante Fiscal esgrimiendo que de la apreciación de las circunstancia del caso en particular y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación evidencia la existencia del peligro de fuga así como suficientes elementos que responsabilizan al hoy imputado. Trae a su escrito el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no evidencia vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales, configurándose los extremos establecidos del articulo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 ejusdem; razón por la cual se declara conteste con el juzgador a quo, considerando un procedimiento legal y como consecuencia el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, negando con tal pronunciamiento la solicitud de la defensa, en esta primera fase, en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el artículo 8 ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia.
Esgrime que “…existen fundados elementos de convicción y que basta el dicho de la victima, más aun tratándose de un delito como el que nos ocupa el cual se comete clandestinamente, por lo que mal podría señalar la Defensa Técnica del imputado cuando hace referencia a que la victima no presenta ninguna identificación que determine que la misma es niña o Adolescente por cuanto no aporto su cédula de Identidad y que no existe informe Medico Físico de la víctima que pueda determinar la violencia sufrida; señalamientos éstos que resultan inobservantes ya que indistintamente de la edad de la victima se evidencia de actas la comisión de un hecho punible, así mismo mal podría decir la Defensa Técnica que se tratan de elementos de convicción inexistentes toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y el Ministerio Publico dispone de 45 días durante la etapa de investigación para recabar las diligencias de investigación ordenadas a practicar al organismo actuante, por lo que el ciudadano ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ fue evidentemente aprehendido en flagrancia por encontrarse incurso presuntamente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL”.
Describe como manifiestamente infundado el escrito de apelación presentado por el Defensor Privado, por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE INADMISIBLE el recurso interpuesto, y que en consecuencia se mantengan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, en fecha 15/07/2013, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, por considerarla ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó “…se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado, Abog, FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, en su carácter de defensor del imputado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que la misma siga surtiendo los efectos legales…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada de fecha 15 de Julio de 2013, en contra de la decisión dictada bajo el N° 1046-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual Declaró la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara el Procedimiento Especial establecido en la Ley Especial de Género.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante son insuficientes los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, y en su criterio resulta inmotivada. Por otra parte, alega quien recurre que es erróneo el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que de actas no se acedita la edad de la víctima, y que la aprehensión fue flagrante, por lo que ve conculcado el contenido del artículo 44.1 y 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo que a su decir genera a su defendido un gravamen irreparable; en atención a lo que ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, donde la Defensa denuncia la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran ad initio destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que a priori la Sala considera fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.
En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó el Juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del Ciudadano ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, excede del termino de diez años en su termino máximo, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, la pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2013, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario, Acta de Denuncia de fecha 14/04/2013, interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como representante de la Niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Villas del Rosario, Acta de Identificación del Investigado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, de fecha 14/04/2013, y Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al mismo Cuerpo Policial; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de ponderación que utilizó el Juez a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, ya que son delitos que se cometen en clandestinidad, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerando que pudiera llegar a influir en la víctima y/o testigos, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye ésta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.
En lo atinente a la inmotivación aludida por la Defensa, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha conminado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el Acto Oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta Fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
Por otra parte, denuncia la Defensa que fue conculcado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dispone:
“Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omisis...” (Negritas y subrayado de la Alzada).

Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra atinente a la libertad personal que, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona –una orden judicial y la fragancia-, y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador o acusadora solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
.- Primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez o Jueza de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez o jueza verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 236 ejusdem, por lo que deberá presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez o Jueza de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
.- Segundo supuesto, procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo que autoriza la detención de la persona, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
.- Y tercer supuesto, procede en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, ni se dan los supuestos de la flagrancia, pero al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la privación de libertad, todo ello con fundamento en la Sentencia 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Ex Magistrado ANTONIO GARCIA y la Sentencia Nº 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.
Lo que permite determinar a esta Sala que, se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente sólo bajo estos extremos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por otra parte, la captura en los delitos flagrantes tienen marcada diferencia respecto de aquellos donde exista orden de aprehensión, debido a que por autorización expresa de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
Artículo 234. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

Así las cosas, considera esta Sala, luego de haber analizado el contenido de las actas que integran el presente asunto, la conducta desarrollada por el imputado; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal provisionalmente calificado, e igualmente el contenido del artículo antes indicado, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia en lo que respecta al delito de Violencia Sexual, pues se evidencia que la detención se efectuó cuando los funcionarios policiales fueron informados por la central de comunicaciones que se encontraba un ciudadano que manifestando que su hija de 12 años había sido objeto de una violación; circunstancias estas que configuró la presunta comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, previsto y sancionado en la Ley Especializada, lo que autorizaba suficientemente al cuerpo policial al existir un señalamiento especifico de la víctima, a proceder a su aprehensión sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y el primer aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; bajo el supuesto conocido en doctrina como detención en flagrancia. En consecuencia, no observando esta Alzada ninguna violación Constitucional, es forzoso declarar Sin Lugar la primera denuncia. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, en lo que respecta al cuestionamiento que efectúa en relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público, al no considerar establecido la edad de la víctima; conviene este Órgano Colegiado en señalar que la calificación hecha por el Ministerio Público en audiencia de presentación, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Y en el mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 1895, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 10-1242, señala:
“…referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

De manera tal, que las mismas pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En consecuencia, tal situación planteada por la defensa, puede ser suficientemente demostrada por quienes representan a la víctima, así como le es otorgado al imputado y a su defensa la posibilidad de solicitar ante el Ministerio Público requerir las diligencias que estime necesarias para desvirtuar la imputación en su contra; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a Ser Oído; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones constitucionales ni procesales.
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que lo no puede interpretarse como el gravamen irreparable, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, en su condición de Defensor del Imputado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1046-2013, de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, en su condición de Defensor del Imputado ELI JOSÉ BARROSO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1046-2013, de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual Declaró la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara el Procedimiento Especial establecido en la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 185-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000984*