REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001403
ASUNTO : VP02-R-2013-000816
DECISIÓN Nº 184-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.724.716, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.731, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, en contra de la decisión Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y de la decisión S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, en la primera, Sin Lugar la solicitud de revocatoria de las medidas de protección decretadas a su defendido ROBERT ALBERT PROMES SOTO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la segunda, Con Lugar la petición de revocación de los autos de sustanciación de fecha 10 de Junio de 2013 y 11 de Julio de 2013 y dejó sin efecto la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 13 de Agosto de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 166-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ejerce su Recurso de Apelación planteando los siguientes argumentos:
Inicia quien recurre, esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que plantea, efectuando un relato de los antecedentes y el hecho motivo del proceso y para luego precisar el contenido de la decisión recurrida.
Esgrime la Defensa, dentro de lo que denomina “Motivo de la Apelación” primero, que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria y modificación de las medidas de protección ampliadas en fecha 12 de abril de 2013, fue declarada sin fundamento ni prueba, considerándola infundada ya que la misma está sustentada en una información suministrada vía telefónica por la presunta víctima a la Especialista del Equipo Multidisciplinario.
Denuncia quien apela, que existió violación al derecho a la igualdad de las partes en el proceso, pues no estima demostrado en las actas que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encuentre en el estado que vía telefónica informó, alegando que no existe prueba o evidencia alguna que se encuentre afectada, sólo su dicho, y que se evidencia que la presunta víctima ni siquiera se encuentra en el hogar común de los cónyuges.
En el mismo orden de ideas, indica que de ese hogar fue ordenada la salida de su representado por presuntamente estar en peligro la integridad de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la cual está casado desde hace más de veintitrés (23) años y que su representado se encuentra fuera de dicho hogar con los tres hijos menores, producto de la utilización del sistema y básicamente de la herramienta jurídica como lo indica la recurrida consagrada para evitar que los hechos de violencia continúen o se agraven. Aduce que cuando fue colocada la denuncia, su representado no se encontraba en el hogar común, pues estaba fuera del país hacía poco más de un mes, y que dicha situación está siendo ventilada por ante la jurisdicción civil correspondiente, por lo que supone la utilización del sistema penal, como medida de presión para negociar sobre los mismos, considerando una manipulación de las herramientas consagradas para proteger a verdaderas mujeres agredidas, y que su representado este confrontando este proceso penal, sin derecho a que el Tribunal Constitucional que le correspondió le escuche tal y como lo prevé el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127.6.12 del Código Orgánico Procesal Penal; derecho este que deviene del derecho a la defensa y así ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1792, de fecha 30-11-2011.
Cuestiona y denuncia la apelante, que resultó desmedido sacar a un hombre, padre de familia -de cinco (5) hijos-, de su hogar, con hechos falsos, los cuales fueron precalificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, y que se debió considerar que existen otras medidas de protección como inicialmente fue acordada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público receptor de la denuncia; no obstante, ello conllevó a la presunta víctima a acudir de nuevo al Ministerio Público el día 08 de abril de 2013, porque el día 26 de marzo de 2013, no logró su cometido.
En segundo lugar, refiere la quejosa que la recurrida violenta el derecho a la defensa en tanto fue negado el derecho a ser oído a su defendido, garantía constitucional previsto en el artículo 49.3 y consagrado en el articulo 127.6.12 del Código Orgánico Procesal Penal; y que aun y cuando a su representado le fue recibida una entrevista por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 72.4 de la Ley Especial, en dicho acto no fue informado o notificado de la medida u orden judicial de salida del hogar común, y era imposible que lo hiciesen, ya que para entonces el Tribunal no había informado al Ministerio Público sobre su decisión de fecha 12 de abril de 2013, denunciando que tampoco el Tribunal a quo se ocupó de notificarlo, y que ello se evidencia de una exhaustiva revisión de las actas, y en tal sentido solicito sea requerida la Investigación que adelanta el Ministerio Público bajo el Nº MP-128.311-2013, por lo que ni el Tribunal a quo, ni el Fiscal que dirige la investigación a garantizado el derecho a la defensa e igualdad entre las parte en el proceso, el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Indica que el derecho a ser oído deviene del derecho a la defensa de todo investigado o imputado; y al respecto establece doctrina del autor Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240, y SCHONBOHM. HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.
Advierte quien apela, el evidente trato de desigualdad entre las partes, y es el hecho del tiempo en las decisiones o respuestas del Tribunal, cuando el Ministerio Público solicita en representación de la víctima alguna medida el Tribunal resuelve dentro del término de ley, no así lo peticionado por el presunto agresor o su defensa; para lo cual pide observar las fechas de las peticiones de cada una de las partes y las decisiones o respuesta del Tribunal para evidenciarlo, refiriendo además que, se le exige pruebas a la defensa pero no se le exige a la víctima, pues es y fue suficiente con el dicho de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) vía telefónica.
Finalmente, promueve como pruebas: 1. Todas y cada una de las actas que conforman la investigación Fiscal signada con el Nº MP-128.311-2013; razón por la cual solicitó resolver el presente recurso, que las mismas sean requeridas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y 2. Todas y cada de las actas que conforman el Asunto signado con el Nº VP02-S-2013-001403, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido solicitó la remisión total de las mismas al momento de ser tramitado el presente recurso, solicitando en su “PETITORIO” “sea declarado CON LUGAR, y sea REVOCADA la decisión de fecha 12 de julio de 2013, y se MODIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ampliadas por el Tribunal a quo en la mencionada fecha, y en consecuencia, SE ORDENE el regreso al hogar ubicado en la Urbanización La Estrella, Calle 66, Avenida 11B Quinta Anna, antigua Quinta Patricia, Parroquia Olegario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano ROBERT ALBERT PROMES SOTO, junto con sus hijos, más aún cuando se desprende de la propia recurrida que la presunta victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no se encuentra haciendo uso del mismo”.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Obrando con el carácter de Fiscal Provisional Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, respectivamente, interpusieron formal recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que en la decisión que se cuestiona, el Tribunal de instancia confirma las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE PROMES, dictadas inicialmente por el Ministerio Público y luego modificadas por el mismo Juzgado, siendo éstas en su conjunto las previstas en el artículo 87.3.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que observan que señalan como precepto jurídico que le autoriza a ejercer su recurso el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no le fue impuesta al ciudadano ROBERT PROMES medida cautelar alguna; por lo que consideran que los supuestos legales en los cuales se fundamenta el recurso de la defensa, es inexistente, lo que solicita sea declarado inadmisible in timine litis el recurso interpuesto.
Por otra parte, alude en cuanto al gravamen irreparable referido por la Defensa, que es una circunstancia que debe ser meticulosamente comprobada por quien la alega, ya que por tratarse de una circunstancia si se quiere genérica, ésta debe atender igualmente a las circunstancias particulares de cada individuo encausado, y en el caso concreto, consideran que la orden de salida de la residencia donde convivía su cónyuge mientras dure este proceso penal, no causa un gravamen irreparable al ciudadano ROBERT PROMES.
Esgrimen quienes contestan que “…ha dicho la defensa que específicamente esta medida es exagerada para la magnitud de los hechos denunciados, pero ciertamente el artículo 87 de la mencionada ley especial estipula que las medidas de protección son de aplicación inmediata por el órgano receptor de la denuncia, sin la necesidad de comprobación alguna de los hechos denunciados por la mujer, solo con el requisito mínimo de que tales hechos encuadren en uno de los tipos penales sancionado en dicha ley”
Aclara el Ministerio Público, su prudencia al decretar al momento de la denuncia de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13; y que fue la segunda comparecencia por ante la Fiscalía Segunda, de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para informar otro hecho de violencia, presuntamente cometido por el ciudadano ROBERT PROMES, lo que condujo a este Despacho a solicitar la modificación de las medidas inicialmente dictadas, con el decreto de la salida de la residencia común para el presunto agresor; entendiéndose claramente que tales sucesos están siendo igualmente investigados en esta fase del proceso.
La Vindicta Pública en cuanto a la pretensión de la Defensa de ser celebrada una audiencia oral, a los fines de escuchar los alegatos del imputado sobre las medidas de protección y seguridad, para que el Tribunal de la causa decida nuevamente sobre confirmar o no las mismas; refiere que opinó suficientemente en escrito consignado en fecha 10/07/13, al solicitar la revocación del auto de sustanciación a través del cual se fijó la audiencia solicitada por la defensa, para lo cual indicó extracto de la sentencia Nº 1737 de fecha 25/06/13 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Arguyen que “…la solicitud realizada por el ciudadano ROBERT PROMES de revocatoria de las medidas de protección y seguridad, debe ser tramitada por el Tribunal de la causa a través del procedimiento establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin la fijación de una audiencia oral que no esta prevista en la mencionada ley ni en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente”.
Quienes dan contestación, establecen en definitiva que la decisión apelada no es violatoria de ninguno de los derechos que asisten durante este proceso al ciudadano ROBERT PROMES, quien por el contrario ha ejercido los recursos, activando mecanismos para la defensa de sus intereses ante el órgano jurisdiccional de instancia.
Finalmente, ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001403, y solicita “…sea declarado SIN LUGAR y se confirme la decisión Nº 1245-2013, dictada en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmó las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PROMES y revocó la fijación de la audiencia oral solicitada por la defensa..
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
Las decisiones apeladas corresponden a la Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y a la S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, en la primera, Sin Lugar la solicitud de revocatoria de las medidas de protección decretadas a su defendido ROBERT ALBERT PROMES SOTO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la segunda, Con Lugar la petición de revocación de los autos de sustanciación de fecha 10 de Junio de 2013 y 11 de Julio de 2013 y dejó sin efecto la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar las decisiones Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y S/N de la misma fecha, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que ambas decisiones le generan un gravamen irreparable, al catalogarlas como infundadas, y nugatorias del derecho a la igualdad entre las partes, a la Defensa, y a ser oído en el proceso.
Ahora bien, delimitadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estos Juzgadores antes de entrar a verificar la veracidad o no de dichas denuncias estima necesario traer a colación unos ARGUMENTOS PREVIOS, los cuales se explanan en los siguientes términos:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el artículo 3.4 de la Ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Ahora bien, adentrándonos a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de fundamentos de la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Alzada traer a colación la referida norma:
“Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
…Omisis.
3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo….
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
En estos términos, es pertinente citar a la presente decisión extracto de la decisión recurrida, a su letra:
“…De todos los aspectos descritos previamente, se evidencia, que efectivamente la ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE PR0MES se encuentra temporalemte (sic) conviviendo con familiares (hermanos) por su condición emocional, que a su propio decir, es por la citación (sic) actual, y en atención a que este Juzgado acordó a favor de la victima de autos las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 3* y 8o del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Valencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor ROBERTH ALBERT PROMES SOTO de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 8: Ordenar rondas de patrullaje en el sitio de residencia de la mujer agredida, comisionándose al respecto al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia de conformidad a lo previsto en el articulo 91 en' concordancia con los artículos 88, 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y visto que la defensa técnica del imputado de autos, requiere del Tribunal su revocatoria, esta jueza de instancia una vez analizados los argumentos de la defensora, el contenido de las comunicaciones de la trabajadora social del equipo interdisciplinario y las actas que conforman el asunto, decide DECALARA SIN LUGAR la petición de la defensa técnica, atendiendo básicamente al hecho de que si bien es cierto la victima manifiesta que temporalmente no habita el inmueble común, también lo es el hecho, de que tal situación es producto de su estado anímico por la condición emocional en la que señaló encontrarse por esta situación, no esta demostrado en las actas un abandono o retiro definitivo de la vivienda a la que se ha hecho referencia para considerar procedente la revocatoria planteada, siendo que la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 3 de la articulo 87 de la Ley Especial, no es de desalojo como lo indica la defensora, es fundamentalmente una herramienta jurídica que consagró el legislador para evitar que los hechos de violencia continúen o se agraven, se desencadene a futuro una consecuencia mayor, retirar temporalemte (sic) al investigado no afecta su condición de propietario, pues la medida no repercute en la tenencia del inmueble ni de ningún otro bien común, es simplemente una acción expedita y de aplicación inmediata que impide la propagación de un hecho de violencia de género, recuérdese que la naturaleza jurídica de estas medidas es básicamente garantizar la integridad física, emocional, sexual, laboral y patrimonial de las mujeres que hayan sido victima de alguno de los tipos penales que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consagra, y cuya aplicación et preferente, con una vigencia y supremacía que se produce durante todo el proceso, tal y como lo estipulan los artículos 09 y 89 respectivamente, considera esta Jueza de instancia que las medidas de protección y de seguridad referentes a: la salida del presunto agresor ROBERTH ALBERT PROMES SOTO de la residencia en común, y las rondas de patrullaje en el sitio de residencia de la victima deben mantenerse. ASI SE DECIDE”.
De lo antes transcrito, resulta oportuno hacer mención que las decisiones dictadas en la fase incipiente de investigación no requieren de una motivación que se desarrolle con exhaustividad, a diferencia de otras decisiones, pues la etapa en la cual ha sido prescrita la decisión impugnada no hace exigible de manera tan amplia la fundamentación de fallo, de allí que esta Sala concluya que en el caso de marras el Juez a quo si expresó fundamentos suficiente, por cuanto, si reflexionamos el estado inicial en que se haya el presente asunto penal, no puede la defensa pretender o exigir condiciones o características de motivación que se corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan por ejemplo del acto de Audiencia Preliminar y más aun de la fase de Juicio Oral.
A los efectos del tema decidendum, vale referir que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias.
Situación ésta, que se evidencia al efectuar una revisión exhaustiva al contenido de recurrida y de las actas que integran el asunto sub examine, específicamente al folio 116 del cuaderno recursivo, fue advertida por la Jueza a quo, al estimar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia amplió las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello justificado en circunstancias particulares que hacían necesaria su declaratoria.
Sobre las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la decisión Nº CA-735-09, emanada de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“…las medidas de protección y seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia,- vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien a petición de las partes o de oficio,-vía jurisdiccional-) pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso…”. (Resaltado de la Sala).
En plena armonía con la anterior normativa, el artículo 88 ejusdem, aduce:
“Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala).
Consono con ello, el artículo 91 de la Ley Especial de Género, prevé:
“Artículo 91. Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad. El Tribuna de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, podrán:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Resaltado de la Sala).
De allí, concluye esta Alzada que las Medidas de Seguridad y Protección tienen un carácter preventivo, donde le está dado a las partes del proceso la posibilidad de requerir ante el órgano competente la revocatoria, modificación, confirmación o sustitución de las mismas; por lo que su imposición durante el proceso no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio de la libertad del acusado, la presunción de inocencia, igualdad entre las partes y demás derechos protegidos constitucionalmente, y en tal sentido, no podemos considerar dichas medidas como irrita, toda vez que la misma esta revestida de legitimidad, dictada sobre la base de las normas que regulan dicha materia.
No puede negarse en el presente caso, que la instancia consideró pertinente la ampliación de las Medida de Protección, atendiendo a que las mismas pueden subsistir durante el proceso tal como lo expresa el artículo 88 ejusdem, de allí que el decretó de las referidas Medidas de Protección no están supeditadas a la culminación de la investigación, como erradamente lo alude quien apela, pues el decreto de las mismas están destinadas al resguardo y protección de la víctima desde el inicio de la investigación o durante su curso, consustanciado con el hecho que es el desarrollo de esa investigación el que define el devenir del proceso penal.
Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 566 de fecha 08 de Mayo de 2012, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Así pues, evidencian estas Jurisdicentes y este Jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
A modo de reforzar el particular de impugnación, esta Sala considera lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la Seguridad Jurídica dejó asentada la siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
En definitiva, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la declaratoria sin lugar a la solicitud de la Defensa de revocatoria de la ampliación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.3.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra fundamentada, ajustada a derecho y a la necesidad de la víctima de que se le garantice su integridad física, psíquica, sexual y patrimonial, de allí que se declare sin lugar dicha denuncia. Así se Decide.
Dentro de la segunda denuncia, refiere la quejosa en relación a la declaratoria con lugar de la revocatoria solicitada por el Ministerio Público, pues a su decir se violenta el derecho a la defensa en tanto fue negado el derecho a ser oído a su defendido, garantía constitucional previsto en el artículo 49.3 y consagrado en el articulo 127.6.12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atinente a la audiencia que solicitara el imputado a los fines de manifestar su inconformidad con la ampliación de las medidas de protección a favor de la víctima, y sobre la cual ve conculcado su derecho a ser oído, se constata del asunto penal, que el Tribunal de la Instancia en fecha 07 de Junio de 2013, fija la audiencia especial, respecto de la cual la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Revocación, que fue declarado Con Lugar en fecha 12 de Julio de 2013.
Conviene este Órgano Jurisdiccional en señalar, que no le asiste la razón a quien recurre, toda vez que se observa que la Juzgadora al resolver el pedimento que efectuara la Defensa en relación a la revocatoria de las Medidas de Protección en fecha 12 de Julio de 2013 bajo el Nº 1245-13, lo realizó considerando los alegatos esgrimidos por el imputado y su Abogada ante la Instancia; en virtud que estos ya habían planteado su pretensión por escrito; que si bien es cierto, la Jueza estimó innecesaria la celebración de la audiencia –la cual posteriormente dejó sin efecto-, fue sobre la base de haber considerado tales argumentos, por lo que atendiendo a ello y al obtener respuesta sobre la no revocatoria de las Medidas de Protección decretadas en su contra, desvirtúa la concepción de un gravamen irreparable. Refiriendo por demás esta Alzada que no se ve violentado el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído del imputado, ni ninguna norma de carácter constitucional ni procesal. Así se Decide.
Por otra parte, cuestiona la apelante, que su defendido no fue informado o notificado de la medida u orden judicial de salida del hogar común, y que incumple lo dispuesto en el artículo 72.4 de la Ley Especial.
Al respecto, esta Sala Colegiada de una revisión exhaustiva a las actas de investigación fiscal remitida a efectus viddendi, evidencia que no le asiste la razón a quien apela pues, se observa al folio quince (15), boleta de citación librada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ciudadano ROBERTO PROMES SOTO, para su comparecencia en fecha 16 e Abril de 2013, y en esa misma fecha fue recibido por el Ministerio Público, manifestando lo que a bien tuvo y fue notificado de las Medidas de Protección y Seguridad, corroborándose de palabras del señalado Imputado que “..manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional, contentiva de la solicitud de ampliación de Medidas de Protección”.
Por otra parte se observa que la decisión que amplía las Medidas de Protección fue proferida en fecha 12 de abril de 2013, comisionándose al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, efectuar las correspondientes boletas de notificación a las partes, constatando ésta Alzada, escrito suscrito por el Ciudadano ROBERT ALBERT PROMER SOTO, donde efectúa el nombramiento de su defensa de confianza y solicita la fijación de una audiencia especial a los efectos de ser escuchados, en atención a la ampliación de las referidas medidas de protección impuestas por el Tribunal; lo que denota un total y expreso conocimiento por parte del imputado de las medidas decretadas en su contra. Así se Decide.
En cuanto al trato de desigualdad entre las partes, a que refiere la apelante por el hechos de resolver dentro del termino de Ley las peticiones del Ministerio Público y no así lo peticionado por el presunto agresor o su defensa; observan quienes regentan esta Corte, que el pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la solicitud de revocatoria efectuada por la Defensa en fecha 19 de Junio de 2013, fue emitido en fecha 12 de Julio de 2013; corroborando por otra parte, que las solicitudes del Ministerio Público de fecha 09 de Abril de 2013 y de fecha 10 de Julio de 2013, fueron resueltas en fecha 12 de Abril de 2013 y en fecha 12 de Julio de 2013, respectivamente, lo que significa que en relación al pedimento de revocatoria solicitado por la apelante, tuvo decisión por parte de la Instancia fuera del plazo para decidir a que refiere el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Genero, siendo que las diferencias de fecha en los pronunciamientos por parte del Tribunal de Instancia no constituye un trato desigual entre las partes, sino el incumplimiento del lapso procesal, en razón de lo cual no le asiste la razón a la Defensa, pero hace procedente conminar a la Jueza de Instancia de cumplimiento a los lapsos a que atiende el referido artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En consecuencia, evidencian quienes aquí deciden que la decisión Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y de la decisión S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que cumplen con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable al apelante, toda vez que en primer lugar, la declaratoria Sin Lugar de la revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad cumplen con la fundamentación necesaria para el momento procesal por el que discurre el presente proceso penal, es decir se encuentra acorde con las decisiones que se dictan en la transcurso de la fase de investigación, tal como lo ha referido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 499 de fecha 04 de abril de 2005: “... si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…; y en segundo lugar, no quedó evidenciada en ninguna de las dos decisiones la existencia de un gravamen irreparable, pues tal como lo ha expresado nuestra máxima instancia Judicial en Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”; de allí que lo procedente en derecho sea declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013 y la decisión S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y de la decisión S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, en la primera, Sin Lugar la solicitud de revocatoria de las medidas de protección decretadas a su defendido ROBERT ALBERT PROMES SOTO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la segunda, Con Lugar la petición de revocación de los autos de sustanciación de fecha 10 de Junio de 2013 y 11 de Julio de 2013 y dejó sin efecto la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 184-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000816*