REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003336
ASUNTO : VP02-R-2013-000996
DECISIÓN: Nº 183-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, en contra de la decisión 1401-13, de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión del acto de presentación celebrad en la misma fecha de dictada la recurrida, mediante la cual entre otras cosas se declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en cuanto al delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando así el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la misma ley, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes referido, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, con la agravante que establece el artículo 217 ibidem cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Decretó en contra del presunto agresor Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Genero, declaró con Lugar la solicitud de prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima ante los expertos adscritos al equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción.
Recibida la causa en fecha 03 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 1401-13, de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, el cual a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien acepto la defensa en ella recaída, y suscribió con tal cualidad el acto de presentación de detenido, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de las causales de inadmisibilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; normas a las cuales se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Junio de 2013, la cual corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas de la recurrida en la misma fecha de celebrado el acto de presentación, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de Auto en fecha tres (03) de Julio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal al mismo día de su interposición, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la recurrente interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se aplica la Sentencia vinculante signada con el Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, no encontrándose dentro del supuesto previsto en el literal “b” del artículo 428 ejusdem,.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Omisis…)”, evidenciando este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida versa sobre el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo que precisa que efectivamente la decisión impugnada es recurrible, no cumpliéndose así el extremo del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el Ministerio Público a pesar de su efectivo emplazamiento no ejerció la posibilidad de contestar el recurso presentado.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa copia certificada del acta de presentación de imputados de fecha 28 de junio de 2013, procediendo esta Alzada a Admitir dicha prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, aunado a que la misma riela inserta a la actas que componen la presente incidencia recursiva, y por cuanto la prueba ofertada es de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, en contra de la decisión 1401-13, de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión del acto de presentación celebrada en la misma fecha de dictada la recurrida, mediante la cual entre otras cosas se declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en cuanto al delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando así el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la misma ley, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes referido, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, con la agravante que establece el artículo 217 ibidem cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Decretó en contra del presunto agresor Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Genero, declaró con Lugar la solicitud de prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima ante los expertos adscritos al equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación a la apelación a pesar de haber sido debidamente emplazado. Asimismo se Admitió la prueba promovida por la defensa en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por encontrarse anexa a la presente incidencia, prescindiendo de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resultaría innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, en contra de la decisión 1401-13, de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión del acto de presentación celebrad en la misma fecha de dictada la recurrida, mediante la cual entre otras cosas se declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en cuanto al delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando así el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la misma ley, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes referido, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, con la agravante que establece el artículo 217 ibidem cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Decretó en contra del presunto agresor Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Genero, declaró con Lugar la solicitud de prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima ante los expertos adscritos al equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción. Se deja expresa constancia que sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el Ministerio Público a pesar de su efectivo emplazamiento no ejerció la posibilidad de contestar el recurso presentado.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa en su escrito de apelación por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por encontrarse anexa a la presente incidencia, prescindiendo de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y ofíciese al Tribunal de Instancia a los fines indicados en la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 183-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000996*