REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-R-2013-001054
DECISIÓN: Nº 206-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.792.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066, en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS MAESTRE DÍAZ, en contra de la decisión Nº 1534-13, de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, lo siguiente: Extemporáneo el escrito de Contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa Privada y Sin Lugar las solicitudes efectuadas por la misma, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en la decisión impugnada; Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2013; fueron Admitidas en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo; se acordó de oficio la Comunidad de la Prueba, se Confirmó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; se Confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de actas, específicamente la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez se Decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del referido artículo 87 de la ley especial, Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Recibida la causa en fecha 03 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja expresa constancia que para la presente fecha, esta Alzada se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez JOSÉ LEONADO LABRADOR, quien se encuentra supliendo al Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en razón del permiso que le fue concedido al mismo por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 189-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS MAESTRE DIAZ, ejerce su Recurso de Apelación planteando los siguientes argumentos:
Inicia quien recurre, manifestando que el presente medio recursivo ataca exclusivamente la realización de la Audiencia Preliminar, considerando que ésta no puede ser considerada como aquel tipo de decisión que no pueden ser recurridas, en virtud de que la misma no forma parte del Auto de Apertura a Juicio, y en el presente escrito, denuncia la violación al Derecho al Debido Proceso, por haberse vulnerado el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que amparan a su representado, y se encuentran contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 12, 13, 19, 43, 157 y 313 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Tribunal de la recurrida, incurrió a su entender, en las denuncias esgrimidas en el escrito de apelación.
Luego de traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referidas al tema del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el apelante afirmó que en el Proceso Penal, el Debido Proceso, garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los Derechos Constitucionales y Garantías de los ciudadanos, obligando a las partes en el proceso a cumplir con las pautas de las normas procesales, para que toda actuación realizada fuera de este, devenga en Nula de Nulidad Absoluta, en los términos que prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó la Defensa Privada como “PRIMERA DENUNCIA” que:
“…en el auto recurrido se violentó el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y en los artículos 1, 12, 19, 157, 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en el auto apelado en el vicio procesal den (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no se pronunció con respecto a la solicitud de aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aplicable al presente caso. La representación de la vindicta pública en su exposición plateo, que no obstante haberle manifestado la victima de autos, “QUE ELLA HABIA HECHO LAS PACES CON MI REPRESENTADO, QUE LO VISITABA EN EL RETEN EL MARITE, QUE QUERIA REANUDAR SU VIDA COMO FAMILIA”, en total irrespeto a la victima, a quien debe respetar, y que en atención al PRINCIPIO DE TRANSVERSALIDAD, que indica que para todas las medidas DEBE TOMARSE EN CUENTA LA OPINIÓN DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA, Y AL expresar el ministerio público que: “ASIMISMO INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE EXPONGA LA VICTIMA EN ESTE ACTO, LA CUAL ME HA MANIFESTADO QUE REANUDARON SU RELACIÓN, ESTA VINDUCTA PÚBLICA NO DA SU CONSENTIMIENTO PARA QUE EL IMPUTADO PUEDA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, alegando una supuesta conducta predelictual y por que se encontraba sujeto a dicha suspensión, obviando las necesidades afectivas, familiares y económicas manifestadas por la victima, lo que implica una especie de inhabilitación civil o mental de la victima. Sin embargo esta defensa plateo en el desarrollo de la audiencia preliminar, que su representado quería acogerse la suspensión del proceso, en primer lugar, o en su defecto quería someterse al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, pero la jueza (sic) se limito a hacer una serie de vagas consideraciones, referente al procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, sin pronunciarse a la incidencia planteada referente a la suspensión del proceso contemplada en el artículo 43 del código Adjetivo Penal…”. (Negrillas de la cita)
Afirma quien recurre, que la Jueza de la Instancia no expresó de manera clara e inteligible que decisión tomo ante los planteamientos esgrimidos, sobre todo en lo referente a la objeción del Ministerio Público al momento de su intervención, quien alegó la conducta predelictual del imputado de autos, aseverando la defensa, que esa conducta predelictual no fue debidamente acreditada con el respectivo informe escrito que así lo avale, limitándose la Representante Fiscal a expresar de manera verbal, que se comunicó vía telefónica y le suministraron un supuesto registro policial, lo cual a entender del impugnante, nada demuestra, ya que el hecho de que un ciudadano se vea envuelto en una investigación no significa que sea culpable del delito investigado, y por otro lado, manifestó la defensa, que el Ministerio Público tampoco demostró que su defendido este sujeto a una Suspensión Condicional del Proceso por una causa distinta a la que aquí nos ocupa.
Así mismo, refiere el apelante, que el Tribunal de la recurrida no explicó el por qué fue ignorado lo manifestado por la víctima en el acto de Audiencia Preliminar, situación que a su entender es grave, ya que contradice principios fundamentales de la Ley Especial consagrados en su exposición de motivos, y en el texto de la misma; siendo que, la Ley Especial en materia de género, consagra en su texto mas que un aspecto punitivo, plantea que el objetivo, propósito y razón prevenir, educar y orientar para así garantizar un sistema integral de protección a la mujer victima de violencia, donde lo penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
Puntualizó el accionante, que al no haber sido resuelta la incidencia planteada, y no haber sido respondida la solicitud de aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado, se violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, y por ende al Debido Proceso que asiste a su representado, ya que aceptar la oposición del Ministerio Público como motivo de otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso seria, a entender de la defensa, una forma simplista de concebir “UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, POR CUANTO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEMÁS COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO, NO PUEDEN AGOTARSE CON UNA SIMPLE NEGATIVA, ES NECESARIA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE ES UN LÍMITE ANTE EL IUS PUNIENDI DEL ESTADO, E INSTRUMENTO PARA CONOCER EL JUSTICIABLE QUE LA SITUACIÓN QUE LO AFECTA, DEVIENE DE UN RAZONAMIENTO LOGICO Y APEGADO A DERECHO, EN TOTAL Y FRANCO RESPETO A SUS DERECHOS E INTERESES”, además de ello, esgrimió la Defensa Privada, que al no tener ningún tipo de fundamentación o motivación en la decisión sobre tal punto, se ha materializado la denuncia planteada en su escrito recursivo, siendo que la Jueza de la recurrida, al tratar de fundamentar su decisión, incluso en auto por separado publicado en la misma fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, elude dar respuesta concreta y crea una incertidumbre, que para la defensa, resulta inaceptable, citando un pequeño extracto de la sentencia 188, de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al tema de la Motivación de las decisiones judiciales.
En la parte denominada “PETITORIO” la Defensa Privada manifestó que su pretensión con el recurso de apelación propuesto, es que se declare con lugar la incidencia de apelación presentada, y por ende se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, registrada bajo el número de decisión 1534-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, a fin de que se celebre nuevamente tal acto, por ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión impugnada, todo en resguardo a los Derechos a la Defensa y Debido Proceso que asiste al imputado de autos.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público, representado en el presente asunto penal por las Profesionales del Derecho MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, debidamente emplazadas dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en los siguientes términos:
En inicio la representación fiscal señaló los datos que identifican la decisión impugnada, para así proseguir con la relación de los hechos que son objeto del presente proceso, indicando específicamente que:
“El día 16 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 hors de la tarde, la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba junto a su pareja CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, en el establecimiento del centro comercial las playitas, ubicado en el casco central de esta ciudad, cuando CARLOS MAESTRE comenzó a proferirle insultos a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acusándola de serle infiel con otro hombre y propinándole golpes en el rostro.
Luego el 19 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en su lugar de trabajo, en el centro comercial “gran bazar” ubicado en el casco central de esta ciudad, cuando se presentó su pareja CARLOS MAESTRE y nuevamente comenzó agredirla por el hecho de haberle manifestado la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) su negativa a continuar conviviendo con él, en vista de ello CARLOS LAESTRE sin considerar que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en estado de gestación, la sujetó fuertemente por ambos brazos a la ciudadana, diciéndole en el momento que la mataría al igual que a sus familiares; por lo cual la víctima se dirigió en esa misma fecha a la sede del Ministerio Público donde denunció lo ocurrido
...(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) continuó recibiendo maltratos constantemente por parte de CARLOS MAESTRE, quien la mantuvo aislada prohibiéndole salir de la residencia, bajo amenazas de muerte que reiteradamente le profería con un arma de fuego.
Luego los funcionarios supervisor jefe JOSE ABOU ZOUR, oficial jefe ELVIS MORALES y oficial JUBAL TROCONIS... adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia... habiendo entrevistado a los ciudadanos ADELMINA UMBRIA y HECTOR LAGUNA (progenitora y padrastro de la víctima), quienes les informaron sobre la situación de aislamiento y maltrato en la que se encontraba la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los mencionados oficiales con la autorización del Juzgado Segundo de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 11 de junio de 2013, siendo las 4:30 de la tarde, allanaron el inmueble ubicado en el barrio (sic) la frontera (sic)calle 126B, casa Nº 34-63 parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, acompañados de los testigos ALEXANDER ROSALES, FRANKLIN ECHEVERRIA y HUMBER FLORES, encontrando en el interior de la vivienda al ciudadano CARLOS MAESTRE quien poseía en el cinto de su pantalón el arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA... procediendo los funcionarios (...) a practicar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ”.
Una vez concluida la narración de los hechos la Vindicta Pública procedió a referir que en el caso de marras, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2013, sobre el alegato que dicho acto es irrito, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, al violentarse el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que amparan al imputado de autos, específicamente por omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo sobre la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional.
Manifestaron quienes contestaron el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el imputado en el acto de audiencia preliminar fue debidamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acto recurrido según su criterio fue realizado en total apego a lo que prevé el artículo 312 del texto adjetivo penal, toda vez que le fue concedido el derecho de palabra a las partes intervinientes a fin de que cada una expusiera sus planteamientos, siendo que la defensa privada en su oportunidad solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y en consecuencia la aplicación de la figura de suspensión condicional del proceso a que se refiere dicho procedimiento, siendo que, ante tal planteamiento la Jueza de Instancia de manera acertada según la consideración de la representación fiscal explicó a la defensa que su pedimento en la jurisdicción especializada de Violencia de Género no tenia asidero jurídico.
Refirió el Ministerio Público que el fundamento esgrimido por la Jueza a quo a fin de dar respuesta a la solicitud de la defensa, es compartido por ese Despacho Fiscal, más aún cuando esa representación hizo su respectiva intervención y advirtió al órgano jurisdiccional que el planteamiento de la defensa no es viable dentro de la materia que nos ocupa, conforme a lo que establecen los artículos 10, 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que dicho cuerpo normativo, establece la supremacía de la misma y la preeminencia del procedimiento establecido en la misma para el juzgamiento de los delitos en el contemplados.
Así las cosas, el Ministerio Público indicó que dado el recurso de apelación interpuesto y de donde el recurrente hizo mención a la opinión que emitió la víctima al momento de ser efectuada la audiencia preliminar, su dicho generó alerta en los operadores del sistema de justicia de genero, pues la practica forense a demostrado que el tipo de desistimiento exteriorizado por la víctima, se debe a que la misma se encuentra inmersa en un ciclo de violencia el cual comporta una fase de arrepentimiento, la cual conduce a un circulo vicioso.
Por ende, para la representación fiscal desde el punto de vista del proceso penal, las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, no han variado, y sobre dicho particular la Instancia también emitió el pronunciamiento correspondiente.
En el mismo orden y dirección, las titulares de la acción penal que dieron contestación al recurso de apelación presentado en el presente asunto, manifestaron a esta Alzada que de la revisión a las actas que conforman el mismo, el particular cuarto del acta que se dictó con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de Septiembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia el pronunciamiento que dicho órgano jurisdiccional realizó, transcribiendo una pequeña parte del mismo, e indicando que mal pudo alegar la defensa que su representado no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y con lo cual supuestamente se lesionaron los derechos de tutela judicial efectiva y el debido proceso que amparan al hoy imputado.
Manifiestan además las representantes del Ministerio Público que de las actuaciones se evidencia dentro de elementos de convicción el record policial del imputado, sin embargo el mismo pretendía hacerse acreedor de la forma alternativa de prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del mismo, indicando de manera expresa las investigaciones que se han seguido en contra del mismo.
Así mismo refieren que el arma de fuego descrita en el escrito acusatorio, una vez verificado el serial de la misma, esta arrojo que se encuentra solicitada con relación al expediente Nº I-468.779 por el delito de Homicidio, de allí que el Ministerio Público se opusiera a que el imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ optara a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el mismo no cuenta con una buena conducta predelictual, y más aún cuando la acusación presentada como acto conclusivo en su contra, relativa al presente asunto penal, se relaciona con delitos de género como lo es el de Amenaza Agravada el cual se encuentra conexo al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tales circunstancias, es que la Vindicta Pública considera que la integridad de la víctima se encuentra en riesgo inminente.
Aunado al planteamiento anterior quienes contestaron el recurso de apelación propuesto manifestaron que no era viable la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, toda vez que el mismo en razón de otro proceso penal cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra sometido a medidas de esa naturaleza, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de allí que aleguen que no se puede vulnerar el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la conducta predelictual del imputado, la cual puede ser acreditada por cualquier medio idóneo.
Aclaran las representantes fiscales que el hecho de que se hayan opuesto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución de éste, no implica que el imputado no haya podido optar a la institución de la admisión de hechos prevista en el artículo 375 del texto adjetivo penal, lo cual también le fue impuesto al imputado por parte del Tribunal, sin embargo, la defensa según manifiesta el Ministerio Público opto por solicitar con base a lo expuesto por la víctima, se le concediera a su representado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y a su vez que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de éste, sobre la base de la susceptibilidad afectiva del ciclo de violencia en el cual se encuentra inmersa la víctima, más aún cuando la víctima en su exposición no negó lo ocurrido, sino que manifestó lo denunció por rabia, es decir, se encuentra arrepentida, lo cual se corresponde con la Teoría del Ciclo de Violencia, toda vez que es el imputado quien proporciona el sustento tanto para ella como para su hijo.
De igual modo, la Vindicta Pública hace mención a que los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer tienen como norte la protección de la víctima, la situación plasmada en el presente asunto resultó cónsona con los principios que se encuentran establecidos a lo largo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en especial con el contenido del artículo 8 numeral 8 de la misma, aunado a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Traen a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Especial y concluyen que con relación a la imposición de medidas cautelares derivadas de una imputación como la del caso que aquí nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en tal sentido, mencionan la sentencia 1262 de fecha 08 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual menciona el test de proporcionalidad y racionalidad, siendo pertinente observar las circunstancias de cada caso concreto desde la óptica de los derechos de las víctimas y no sólo desde las garantías que le asisten al imputado, estableciendo un equilibrio entre los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o que han resultado lesionados.
En la parte infine del escrito de contestación, denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, y en consecuencia, se Confirme la decisión Nº 1534-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión demandada por la Defensa Privada corresponde a la Nº 1534-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-001324, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 49, 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante la cual Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2013; fueron Admitidas en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo; se acordó de oficio la Comunidad de la Prueba, se Confirmó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; se Confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de actas, específicamente la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez se Decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del referido artículo 87 de la ley especial, Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar los motivos del recurso presentado por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.066, quien actúa en su condición de defensor del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión signada con el Nº 1534-2013, de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual y con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar Declaró Extemporáneo el escrito de Contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa Privada y Sin Lugar las solicitudes efectuadas por la misma, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en la decisión impugnada; Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2013; fueron Admitidas en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo; se acordó de oficio la Comunidad de la Prueba, se Confirmó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; se Confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de actas, específicamente la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez se Decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del referido artículo 87 de la ley especial, Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo interpuesto, esta Alzada observa que el motivo de apelación esgrimido por el recurrente es el contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los motivos de denuncia planteados se refieren específicamente a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo con relación a la solicitud de aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, el cual a criterio de la defensa resulta aplicable, a pesar de que el Ministerio Público se haya opuesto a tal requerimiento, pues la víctima de autos manifestó su voluntad con relación a tal solicitud.
Aunado a la denuncia anterior, la defensa privada también alegó que la conducta predelictual de su defendido no fue debidamente acreditado en actas, ni tampoco fue demostrado el hecho que supuestamente el imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ se encuentra sometido a la suspensión condicional en otro proceso penal distinto al que aquí nos ocupa, siendo que la Instancia no refirió los motivos por los cuales desestimaba lo expresado por la víctima en dicho acto, de allí que la solicitud de la defensa no haya sido respondida por la Jueza a quo.
Una vez determinados el motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, evidencia esta Alzada de las actuaciones que componen la compulsa del asunto principal relacionado con la apelación que aquí se resuelve, que en fecha 27 de Julio de 2013 fue interpuesto escrito de acusación fiscal, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual condujó al Tribunal de Instancia a fijar el acto de Audiencia Preliminar respectivo, siendo celebrado éste en fecha 16 de Septiembre de 2013.
En el acto de Audiencia Preliminar celebrado, al serle concedida la palabra a la representación fiscal, ésta ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Julio de 2013, aunado a manifestar lo siguiente:
“Asimismo independientemente de lo que exponga la víctima en este acto, la cual me ha manifestado que reanudaron su relación, esta vindicta Pública no da su consentimiento para que el imputado pueda optar por la suspensión condicional del proceso, no es imputado para que califique a esta alternativa ya que uno de los requisitos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto por esta medida por otro hecho.”
En el mismo orden, consta en el acta de Audiencia Preliminar que posterior a la exposición fiscal la Instancia le concedió el derecho de palabra a la victima de actas, Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó:
“ya lo he estado visitando todo esta tranquilo quisiera que lo soltaran me he visto apretada con el bebe, todo esta tranquilo y todo lo hice por rabia, también alegue muchas cosas que tampoco es cierto por cuestiones de impulso lo hice, quisiera que lo suelten porque no tengo recursos por mi cesárea me he tenido que poner a trabajar porque no he tenido apoyo de nadie el me ayudaba con los medicamentos. Todo lo que coloque hay fue por pelea por impulso. Es todo.”
Al finalizar la exposición de la víctima el Tribunal de Instancia procedió a imponer al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste una vez impuesto de su precepto y al serle concedido el derecho de palabra realizó su respectiva exposición.
Posterior a la exposición del imputado, la defensa expuso lo siguiente:
“esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil debido a que la notificación de la audiencia nos llego dos días antes de la realización de la audiencia preliminar y en aras de la celeridad procesal contestamos no obstante haber establecido la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que para preparación de la defensa los abogados sean privados o públicos, deben otorgárseles 5 días hábiles para presentar descargo, ratificar lo que mi representado excusa al momento de su presentación y que en este momento ratifica, que el incidente fue originado por celos, fue un apretón de brazo que no debió suceder se encuentra arrepentido incluso le había hecho el planteamiento de la autorización de la suspensión condicional del proceso en este sentido nosotros hemos invocado siempre lo establecido en el atículo 354 del C.O.P.P por cuanto el mismo código en su artículo 353 (procede a leer el mencionado artículo) previo la posibilidad de que se aplicara la suspensión y el procedimiento para los delitos menos grave, más aún la misma ley de violencia no establece la suspensión condicional del proceso y nos remite al COPP, ya es doctrina pacífica y reiterada, la privación de libertad de nuestro representando devino de una orden de aprehensión por cuanto no concurrió ante la fiscalía esto se debe a que no fue informado por su hermana de dicha situación y al ser presentado el tribunal lo priva de libertad porque tenia dos causas tribunal desconocía el estado que corría por el segundo del juicio en el cual también se ejerce la defensa, en la última revisión de medida presentada por esta defensa se presento constancia emanada por este tribunal el cual expresa que presenta medida cautelar sustitutiva y en conversaciones con la DRA (sic) ANDREA envió oficio en el cual manifestaba a este tribunal que tiene medida cautelar sustitutiva, no podemos decir que se trata de un homicida sobre todo porque la libertad de él deviene de las irregularidades que presenta ese expediente y se han imputado a varios funcionarios de polisur por lo cual el prontuario deviene de las imputaciones de los funcionarios que al darse cuenta de que era mi defendido lo hicieron por lo que solicito al tribunal si no hay posibilidad de la suspensión por la negativa del ministerio público que se otorgue medida cautelar en virtud de que los delitos son inferiores a diez años su residencia se encuentra establecida en auto se ha escuchado a la víctima que manifestó que producto de la situación aumento un poco lo sucedido y que están viviendo juntos quieren continuar haciéndolo que la visita en el reten lo que demuestra que si hay intención de agredirla que mejor sitio que en el reten el marite para haberlo realizado solicito declare sin lugar la ampliación de las medidas de protección que irían en contra de la voluntad de la víctima se estaría decretando una especia (sic) de enajenación mental o interdicción civil si se le prohíbe que vuelva con el progenitor de su hijo que tenga una vida normal, ratifico las pruebas promovidas y ratifico la solicitud de medida cautelar porque en otro tribunal se decreto medida.... Es todo.”
Ahora bien, evidencia esta Alzada de la Audiencia Preliminar impugnada por la defensa privada, que al pronunciarse sobre la temporaneidad del escrito de contestación a la apelación, procede a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión condicional del Proceso o la aplicación del procedimiento para delitos menos graves en los siguientes términos:
“Señala el abogado defensor en esta Audiencia, que el imputado desea acogerese al medido alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma invoca la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que estipula el artículo 354 del Código Adjetivo Penal; sobre este particular quiere dejar sentado esta Sentenciadora que el artículo 10 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala con claridad que esta norma especial, en cuanto a su aplicación y vigencia goza de Supremacía, en relación a las demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, concordé con ello el artículo 12 ejusdem, claramente establece que los delitos de Violencia contra la Mujer, serán juzgados conforme al procedimiento penal establecido en ella misma, vale decir, artículo 94 y siguientes, y en todo caso la aplicación del procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, que estipula en esta materia no es procedente siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la norma adjetiva, se aplica por remisión expresa del artículo 64 en cuanto no se oponga al contenido de la norma en ella prevista.”
Una vez emitido el pronunciamiento ut supra transcrito por este Tribunal Colegiado, la Jueza a quo emitió su decisión con respecto a la solicitud de la defensa relativa al decreto de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, así como también se pronunció sobre la ratificación y ampliación de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Acordó la Comunidad de la Prueba a favor del imputado de actas, pasa así proceder a resolver sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas
Del contenido de la decisión impugnada parcialmente transcrito por quienes aquí deciden, se desprende que efectivamente no hubo respuesta por parte del órgano jurisdiccional con relación a la procedencia o improcedencia de la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, ante tal solicitud propuesta por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar.
Ante tal situación esta Sala verifica de la revisión y del contenido de la decisión 1534-2013, de fecha 16 de Septiembre de 2013, que la misma es incongruente por omisiva o ex silentio, tal como ha denominado la jurisprudencia española, quien ha señalado que dicha situación se produce “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (Sentencia 83/2009, de 25 de marzo de 2009 Tribunal Constitucional Español), pues de la recurrida se hace evidente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como elemento conformador del derecho a la defensa que asiste a todas las partes intervinientes en un proceso penal, lo cual esta Alzada no puede inobservar. De igual manera este Tribunal Colegiado se ha pronunciado al respecto y ha sentado según decisión Nº 007-11, de fecha 11 de abril de 2011, lo siguiente:
“(Omisis...)
De igual manera, esta Corte Superior de Adolescentes, dictó sentencia definitiva bajo el N° 006-08, en fecha 15 de julio de 2008, siendo la Ponente la Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ, donde se ha pronunciado sobre el thema decidendum:
“Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, lo que comprende el derecho que tienen todas las partes a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no algunos de ellos…” (Subrayado y Negrilla Nuestra).
(Omisis...)
... el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, como incongruencia omisiva, no es más que la omisión de pronunciamiento o citra petita, que de verificarse, conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos, en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones no ajustadas a derecho, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de manera previa y formal por el Legislador y la legisladora, debiendo plegarse en su actividad decisoria, a los postulados legales que regulan tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y con ellos la trasgresión del principio de la congruencia del fallo, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE”.
En este orden de ideas, sobre la incongruencia omisiva como vicio, ha sido contesta nuestra máxima instancia judicial del país al sostener que dicho vicio lesiona el derecho que tienen todo ciudadano de obtener tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, materializada con la debida respuesta a sus pretensiones dentro de un proceso, pues los Jueces y Juezas al momento de emitir sus pronunciamientos y resolver sobre lo solicitado debe analizar y decidir de forma los alegatos que comprenden las distintas pretensiones de las partes.
Evidenciando esta Sala de la situación descrita, la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, así como la falta de motivación en la decisión dictada, que vulneró los derechos del imputado en el presente proceso, toda vez que, como ya ha sido señalado la decisión recurrida inequívocamente adolece del vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que la Jueza a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, omitió pronunciarse sobre el pedimento de suspensión condicional del proceso a favor de su representado, siendo que, solo resolvió con respecto a la no aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en el presente caso, de allí que la inexistencia de tal enunciación resolutiva sobre la aplicación o no de tal formula alternativa a la prosecución del proceso del imputado de actas, trajo como consecuencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten al mismo, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como ha quedado evidenciado para esta Alzada, existe violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a la obtener con prontitud la decisión que corresponda.
(Omisis…)”
Así como también se vulneró la garantía del derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, la cual se encuentra establecida en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Debe esta Sala precisar que el hecho de que una decisión jurisdiccional, omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formuladas por las partes, vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de marras no se dio respuesta a la solicitud de aplicación de suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, formulada por parte de la defensa privada en fecha 16 de septiembre de 2013, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de actas que la respuesta que hubo fue únicamente con relación a la también solicitud de aplicación del procedimiento para los delitos menos graves establecida en nuestro texto adjetivo penal, de allí que se concluya fue obviada la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, tal como lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende según -palabras del Tribunal Constitucional Español- “un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: “la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia”. (Subrayado de esta Sala).
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien “la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en que el órgano jurisdiccional se pronuncia, sino en el hecho de que se resuelva sobre lo peticionado.
Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008, ello con la finalidad de no incurrir en omisiones que a todas luces trastocan el principio de seguridad jurídica, del cual deben estar revestidas todas las decisiones jurisdiccionales.
En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes no obtuvo respuesta alguna sobre determinada solicitud.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado la decisión judicial que se pretendió con la interposición de la respectiva solicitud.
Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, Carroca (1998), manifiesta que “el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión 1534-2013, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas solicitudes formulas y a las partes que intervienen en un proceso penal, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; aunado a ello también fue conculcado el derecho a la defensa como elementos conformador al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Ante tal grado de violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que la Jueza de Instancia incurrió en una omisión de pronunciamiento, en la decisión objeto de la presente apelación, pues tal omisión se ha traducido en una lesión de derechos de rango constitucional al procesado, siendo evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que sobre la incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, dejo sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala). (Sentencia Nº 1912, ponente: Magistrado Francisco Carrasquero).
Aunado a las consideraciones anteriores esta Alzada quiere destacar la importancia de la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa a la persecución del proceso, pues ante la omisión de pronunciamiento denunciada y verificada por quienes aquí deciden, con respecto a la posibilidad del imputado de optar a tal medida, al mismo le fue exceptuado un pronunciamiento al respecto, pues la Instancia nada resolvió sobre tal pedimento, y esto resulta muy lesivo para su persona, pues el órgano jurisdiccional en el acto de Audiencia Preliminar celebrado debió resolver lo que a bien consideraba sobre tal pedimento y analizar todo lo manifestado por las partes a fin de señalar si resultaba o no procedente tal aplicación, toda vez que nuestra ley adjetiva penal prevé los requisitos que la hacen procedente, cual es le procedimiento a evaluar para tal fin, además de las condiciones y sus efectos.
Con respecto a los alegatos de la defensa, relativos a la no acreditación de la existencia de antecedentes penales, así como tampoco se demostró el hecho que su defendido se encuentra por otro proceso penal distinto al que aquí nos ocupa, sometido a la suspensión condicional del proceso, esos puntos deben ser resueltos por el Tribunal de Instancia a quien le corresponda conocer de nuevo el presente asunto, pues ante dicha omisión mal podría esta Alzada establecer posición al respecto, ya que se desvirtuaría el principio de la doble instancia, y entraríamos a usurpar las funciones del Tribunal al que le compete pronunciarse sobre tal requerimiento como lo es el de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Del mismo modo, esta Alzada señala que no hubo una negativa de suspensión condicional del proceso a favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, en razón del desacuerdo del Ministerio Público a tal pedimento, como lo afirmó la defensa en la conclusión de su escrito de apelación, simplemente no hubo pronunciamiento de ningún tipo sobre tal solicitud, de allí que tal afirmación carezca de asidero jurídico y realidad, aunado a que también se evidenció del escrito de contestación presentado por el Ministerio Publico, una afirmación supuestamente realizada por la defensa en su escrito de apelación, relativa a que el imputado de autos no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual tampoco es cierto pues del contenido del escrito recursivo se habla de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo con relación a la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado.
Así mismo, estas Juzgadoras y este Juzgador, refieren que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso que tuvo lugar en el presente caso, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, de allí que proceda la reposición de la causa, al estado en que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar a fin de que se de respuesta a las distintas solicitudes de las partes, siendo que dicha reposición no se puede considerar inútil, por cuanto la falta de tal pronunciamiento no puede ser corregida o subsanada por este Cuerpo Colegiado, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.066, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, en cuanto a la omisión de pronunciamiento detectada, en contra de la decisión Nº 1534-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2013; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.792.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1534-13, de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, lo siguiente: Extemporáneo el escrito de Contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa Privada y Sin Lugar las solicitudes efectuadas por la misma, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en la decisión impugnada; Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2013; fueron Admitidas en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo; se acordó de oficio la Comunidad de la Prueba, se Confirmó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; se Confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de actas, específicamente la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez se Decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del referido artículo 87 de la ley especial, Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal..
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre las distintas solicitudes formuladas por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO SEMPRUM.
VMV/ng.-