REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000993
ASUNTO : VP02-R-2013-000847

DECISIÓN Nº 182-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Dra. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra de la decisión Nº 613-13, dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-3933-12, mediante el cual declaró entre otros particulares: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta de la decisión signada con el No. 3698-13 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 16 de mayo de 2013, por considerar ese Órgano Subjetivo que era incompetente para anular su propia decisión, lo que violentaría los principios de carácter constitucional del Juez natural, así como del debido proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa de orden procesal de prohibición de la reforma, prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El presente asunto penal fue recibido en fecha 30 de Agosto de 2013, designándose como ponente según el Sistema Juris2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de la causa, en virtud de que no constar la notificación efectiva del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente, una vez cumplida la notificación del referido imputado acordó la remisión de la causa en fecha 24 de septiembre de 2013, dándole entrada este Tribunal Superior el día 27 de septiembre de 2013; encontrándose constituida la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, de manera que este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 613-13, dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° 1C-3933-12, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Dra. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Presentación de Detenido de fecha 11 de octubre de 2012; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 02 de agosto de 2013, interponiendo la Defensa Pública el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 14 de agosto de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo.
De lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cinco (05) días hábiles por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra fuera del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, convienen este y estas Jurisdicentes previamente que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes. (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso subjudice, se evidencia, que la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 613-13 de fecha 02 de agosto de 2013, vista la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensora Pública en fecha 30 de mayo de 2013, decretó lo siguiente: “PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la Defensa Pública Especializada N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILSON ALBERTO LÓPEZ ESORCIA, de la decisión signada con el N° 368-13, dictada por este Tribunal en fecha 16-05-2013, por considerar la incompetencia de este órgano subjetivo para anular su propia decisión, lo que violentaría los principio de carácter constitucional del juez natural, del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa de orden procesal de prohibición de reforma, prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”.
Ahora bien, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los efectos de las nulidades, para fundamentar su impugnación en contra de la decisión N° 613-13 de fecha 02 de agosto de 2013, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantí establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el proceso el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad , sólo tendrá efecto devolutivo.(Resaltado Nuestro)

En el caso de las nulidades, si bien es cierto, no la encontramos descrita en el catalogo de decisiones que pueden ser impugnadas a través de la apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Especial en materia de Niñez y Adolescencia; la misma es aplicable por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.7 ejusdem, así como por mandato expreso de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que a su tenor señala:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Negrilla y Subrayado de la Sala )

Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras la apelante presentó su medio recursivo, sobre una decisión que resulta inimpugnable, pues el artículo 180 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sólo admite el recurso de apelación, en las decisiones que resuelvan solicitudes de nulidades absolutas, cuando éstas fueran declaradas con lugar o sin lugar, y como podemos observa en el caso de autos la Jueza de Instancia declaró improcedente la nulidad, pues la misma se declaró incompetente para decretar la nulidad de la decisión N° 613-13 de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por ese mismo órgano subjetivo; de manera que, al no ser resuelta la nulidad por el Juzgado a quo por improcedente no le nace a la Defensa Pública el derecho de apelación, pues la misma no se encuentra dentro del catálogo de decisiones recurrible contemplado por la Ley, así como tampoco en el ya mencionado artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los efectos de las nulidades.
Por los antes explanado, considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 613-13 dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, este Tribunal Superior deja constancia que una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente cuadernillo de apelación, no entra de oficio a conocer el fondo del asunto planteado, pues no se constató la existencia de violaciones de rango constitucional, legal o procesal. ASÍ SE DECIDE
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación incoado por la ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 613-13 dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; al no nacerle el derecho a recurrir, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley, así como tampoco en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 182-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

ASUNTO: VP02-R-2013-000847