REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004986
ASUNTO : VP02-R-2013-001064
DECISIÓN: Nº 196-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de Defensora del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, en contra de la decisión N°1914-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 25 de Agosto de 2013, mediante la cual entre otras cosas, Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, por ende la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa, en fecha 04 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 07 de Octubre de 2013, mediante decisión Nº 187-13, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones: (Omisis...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de Defensora del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, ejerció Recurso de Apelación en fecha 28 de Agosto de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la recurrente que su actuación cumple con los requisitos de ley como son la impugnabilidad objetiva, la legitimación para operar, la base legal y el lapso de interposición para interponer el recurso de apelación de autos propuesto, indicando que en primer lugar en el presente asunto se materializó un abuso de facultades y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en razón del acta policial y la denuncia verbal de donde se desprende el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Alegó la defensa que en el presente caso se violentó el principio de legalidad por parte del Tribunal que admitió la pre-calificación jurídica que fue dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto la misma es incongruente con los hechos objeto del presente proceso; pues el acta policial, la denuncia, y la ausencia de informe medico provisional, fue analizado por la Instancia pero de manera contradictoria e ilógica, y sin informe médico no se puede observar lo expuesto por la denunciante ya que no se pudo evidenciar si hubo o no penetración genital, anal u oral como lo establece la norma que describe el tipo penal, esto es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que a su criterio resultó ilógico precalificar los hechos como abuso sexual en la modalidad de actos lascivos.
Arguyó la defensa que admitir la calificación inicial dada a los hechos por parte del Ministerio Público viola de manera flagrante el principio de legalidad penal, por cuanto la misma es desproporcionada en relación a los hechos, aunado a que la representación fiscal no señaló si hubo o no penetración genital, anal u oral sobre la víctima, ni tal situación fue analizada o motivada por el Tribunal a quo.
Hace mención la recurrente al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual transcribe textualmente, alegando sobre tal enunciado normativo que la Vindicta Pública incumplió el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuir un tipo penal que no se subsume en los hechos narrados en las actas con el tipo penal mencionado, y por el cual fue requerida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ.
Refiere también quien recurre que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé las atribuciones de éste y a su vez le impone la obligación de actuar con objetividad, aunado al contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no les esta prestando la debida atención, en virtud que al imputar hechos que no se evidencian en actas transgrede dichas normas, citando para fundar tal planteamiento, un comentario extraído del Libro Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M Domínguez Escobar 1998.
Para complementar lo anterior, arguyó la defensa que la Sala de Casación Penal es conteste con lo esgrimido por el autor antes citado, y así se desprende de la sentencia 962 de fecha 12 de julio del año 2000, y concluye señalando los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionadas con los Fiscales del Ministerio Público y con los derechos del imputado, lo cual a su consideración, se debe concatenar con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley especial, referida a los derechos protegidos, pues si la Instancia hubiera examinado de manera correcta los hechos, no hubiese decretado la Medida Cautelar requerida por la Vindicta Pública, y así lo ha plasmado nuestra Sala de Casación Penal en sentencias 134 de fecha 01 de abril de 2009 y 378 de fecha 05 de agosto de 2009.
Manifiesta la defensa que en casos como estos los Tribunales deben actuar conforme a lo que prevé el artículo 373 del texto adjetivo penal vigente, el cual faculta a los Jueces a diferir el pronunciamiento o decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas, dando así la oportunidad al Ministerio Público de consignar las experticias medicos forenses que se hayan practicado a la víctima, por ello pretende con su recurso que esta Alzada se pronuncie sobre la buena fe de las partes en el proceso, para evitar situaciones como la planteada, donde el Ministerio Público no presentó informe o experticia medica para evidenciar el hecho punible, y sin embargo ante tal ausencia, se precalificaran los hechos con un tipo penal que establece la imposición de una pena que excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual la representación solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando la existencia de peligro de fuga.
En segundo término la defensa indicó que la Instancia no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad”, que alegó haber realizado, pues los hechos fueron examinados por la Juzgadora desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, sublevando los derechos que amparan a la victima sobre los derechos que asisten al imputado de autos, no tratándolos de manera igual como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos difieren a gran escala de lo que indica el Ministerio Público, considerando que la motivación dada a la recurrida resultó exigua para acoger la calificación jurídica, violentando así los principios de legalidad y seguridad jurídica, que vulnera el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó de igual modo la parte recurrente, que la Instancia acreditó unos hechos que son falsos, por lo que la motivación que fue dada al asunto resultó ilógica y contradictoria, citando un pequeño extracto de la recurrida, y señalando sobre el mismo que es contradictorio e ilógico que la Jueza a quo planteara la existencia de peligro de fuga sobre la base de un aporte no claro y concreto de la dirección del imputado de actas, cuando el mismo aporto hasta su numero telefónico, de allí que a su criterio fuera necesario traer a colación un extracto de la sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el test de racionalidad y proporcionalidad.
Refiere la defensa que al imputarle a su representado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, produce en el presente asunto penal una inseguridad jurídica, además de un gravamen irreparable, por cuanto el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede afectar económicamente tanto al imputado como a su grupo familiar, pues son bien conocidas las extorsiones que sufren los privados de libertad en los centros de reclusión, aunado a que el mismo fue privado de libertad en condición de violador, y eso genera actitudes agresivas de los otros privados de libertad que se encuentran en el recinto y que ponen en riesgo al imputado ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, donde aun presumiéndose su inocencia, el mismo es tratado como culpable, lesionado y abusado sexualmente, por lo que la recurrida es desproporcionada, contradictoria e ilógica, pues con los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público no puede serle imputado al mismo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Menciona la defensa dos sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal, específicamente la Nº 637 de fecha 08 de noviembre de 2005 y la 086 de fecha 13 de abril de 2005, referidas a los cambios de calificación jurídica; aunado a que alegó que la Instancia no tenia como valorar la existencia de elementos de convicción que estimasen plausible un abuso sexual en la modalidad de penetración anal, genital u oral, como lo expresa el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de allí que argumente quien recurre que la decisión impugnada se basó en un falso supuesto o en una errada aplicación de norma jurídica del antes mencionado artículo, ratificando la no existencia de informe médico para determinar la contundencia de la calificación jurídica, citando con relación a tal planteamiento un extracto de las sentencia 1268 y 1550, la primera de fecha 14 de agosto de 2012 y la segunda del 27 de noviembre de 2012, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la recurrente que casos como el que aquí nos ocupa la Instancia debió examinar de manera objetiva los hechos y establecer que los mismo configuraban la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto dicho tipo penal no supera en su limite máximo una pena de diez (10) años, no se configura la existencia de peligro de fuga, de allí que la representación fiscal este en la obligación de demostrar que efectivamente es posible que el imputado evada el proceso, por lo que no se encuentran llenos los supuestos que señala el artículo 236 del texto adjetivo penal, concordados con los artículos 237 y 238 ejusdem, considerando ajustado el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre los particulares mencionados por la recurrente, ésta pretende con su recurso que esta Alzada ajuste la calificación jurídica de los hechos que son objeto del presente proceso, a fin de anular la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ que condujo al ingreso de este en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y que en consecuencia se otorgue a su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se vea afectada la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial, ni las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación, con el objeto que se restituya el gravamen irreparable ocasionado al imputado hasta la presente fecha.
Como segundo motivo de denuncia la defensa arguyó específicamente que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, resultó desproporcionada con relación al hecho punible, toda vez que al ser realizada una valoración sobre la procedencia de la medida cautelar que fue solicitada en contra del hoy imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.
Refiere la recurrente que la Instancia no tomo en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo en el país del imputado, la pena mínima a imponer, la baja magnitud del daño causado, asi como la no consideración del hecho que los funcionarios que efectuaron la detención del imputado, dejaron constancia que la misma se produjo en la parada de autobuses, sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico, de allí que considere exigua la motivación dada a la recurrida por la Jueza a quo, toda vez que la medida impuesta resulta desproporcionada, ilógica e irracional.
Aunado al planteamiento anterior, la defensa alegó que la Instancia estableció en su decisión la existencia de peligro de fuga, basado en uno de los elementos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe peligro de fuga, sin examinar ni motivar las circunstancias del arraigo, la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Refiere quien recurre que la Jueza a quo se limita a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual realizó en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, obviando además aplicar los postulados que prevé nuestro sistema penal, como son el Principio de Libertad y otros, siendo la aplicación de tal medida de carácter excepcional, ya que la regla establece que prevalece el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, de allí que nuestro ordenamiento jurídico plantee que los ciudadanos presuntamente incursos en delitos puedan acudir en libertad a un proceso judicial, debiendo velar los Jueces y las Juezas por que se cumpla con las finalidades del proceso.
En el mismo orden, estima la parte recurrente que al ser efectuado un estudio de las actuaciones, puede determinarse que ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, resulta desproporcionada con respecto a los hechos ocurridos, pues no se encuentran colmados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las resultas del presente proceso pueden verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 242 ejusdem, en concordancia con los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales prevé las medidas de protección que fueron acordadas a favor de la víctima.
A fin de reforzar su planteamiento, la defensa cita a los autor Carlos Moreno Brant, en su libro “El proceso penal venezolano”, y al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ambas citas relacionadas con el peligro de fuga y de obstaculización, como fundamento para decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de igual manera, hacen mención a la Sentencia de fecha 11 de mayo del año 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y relacionada con la preservación de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, así como también citó un extracto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la ponderación de las condiciones establecidas en el texto adjetivo penal para el decreto de la medida privativa de libertad.
Señaló que tomando en cuenta el planteamiento que hace el Dr. Fernando Fernández en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se basa el contrato social, y que en la medida que el Estado administra justicia, dicha administración debe basarse en una investigación, la cual debe demostrar lo acusado en razón de las pruebas que hayan sido obtenido, de allí que el acusado se encuentre eximido de probar que es inocente, pues la tarea de probar la responsabilidad penal del mismo recae sobre el Ministerio Público, en tal sentido, las medidas cautelares debe ser aplicadas de manera restrictiva y son una respuesta al estado de inocencia que ampara a los procesados, mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra, pues es de tales principios de donde deriva el fundamento, la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado.
Manifestó también que la decisión impugnada violó la presunción de inocencia que acompaña a su representado, y en aras de fundar tal denuncia, trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 05-211, la cual se refiere a la importancia de la insuficiencia probatoria, por ende, alegó la defensa que se han vulnerado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, un delito que no ha cometido, y además al imponerle una Medida tan restrictiva como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de las actuaciones se desprende la posible comisión del delito de actos lascivos, no una penetración como denuncia la madre de la presunta víctima, quien tiene interés directo en las resultas del proceso.
Concluye quien recurre su escrito de apelación, afirmando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, fue dictada sobre la base de una motivación ilógica, y con dicha actuación se violentó el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, todo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pretende con su acción recursiva que esta Alzada declare con lugar la apelación propuesta, y en consecuencia, se anule la medida coercitiva dictada por la Instancia en contra del imputado ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, y en su lugar decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se vea afectada la aprehensión en flagrancia, ni el procedimiento especial, ni las medidas de protección que fueron acordadas a favor de la presunta víctima.
En la parte final del escrito recursivo, denominado “PETITORIO”, la defensa requiere la declaratoria Con Lugar del mismo, y en tal sentido, se ajuste la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas de la privación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, sin que se vea afectada la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial acordado, ni las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación, aún cuando fue debidamente emplazado por la Instancia.
II.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1914-2013, de fecha 25 de agosto de 2013, dictada con ocasión del Acto de Presentación de Imputado realizado en la misma fecha, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, por ende la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión Nº 1914-2013, de fecha 25 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, por ende la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, así como aquellas que causen un gravamen irreparable, observando que básicamente las denuncias que formuló la parte recurrente en su apelación fueron: abuso de facultades y violación a la ley por errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público fue excedida, toda vez que considera que en el caso de marras estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, específicamente el de actos lascivos, alegando que la actuación del Ministerio Público vulnera el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe con que debe actuar la Vindicta Pública, destacando cuales son sus atribuciones, y denuncia que realiza tal imputación y requiere Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin la existencia de un informe médico que determine la corporeidad del delito imputado.
Denuncia que la recurrida presenta una motivación ilógica y contradictoria, en virtud de señalar la existencia del peligro de fuga de su defendido, sobre la base de una situación dudosa de la dirección del imputado, aún cuando el mismo señaló de manera clara su domicilio, aportando hasta un número telefónico para su ubicación.
Por otro lado alegó quien recurre que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de su defendido ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, resulta desproporcionada con respecto al hecho punible, por cuanto la procedencia de la misma se encuentra sujeta a que exista la presunta comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad penal del imputado, presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación, obviando los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, arraigo del hoy imputado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, ni tampoco fue considerado a criterio la defensa el hecho que los funcionarios que detuvieron al mismo, lo hicieron en la parada de autobuses, sin que le fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico.
Refiere que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, específicamente el relativo a la existencia de peligro de fuga, toda vez que solo se baso para acreditar la existencia de tal circunstancia, en uno de los cinco supuestos que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último manifestó la defensa que la recurrida vulneró el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, al imputarle un delito que no fue cometido por éste, y más aún al imponerlo de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como un castigo o pena a priori, toda vez que sólo fue tomado en consideración para tal proceder el dicho de la víctima, sin el aval de informe médico alguno que acredite tal situación.
Delimitadas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Alzada procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada que la calificación jurídica dada a los hechos en el presente proceso, versan sobre la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), una vez que del acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 24 de agosto de 2013, se desprende lo siguiente:
“Aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización El Samán, calle 200 con avenida 50, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 212 con avenida 49W, específicamente en la parada de los autobuses, la comunidad estaba agrediendo a un ciudadano que minutos antes había abusado sexualmente de una niña, por lo que me traslade al lugar y al llegar observe varios ciudadanos de la comunidad que tenían restringido a otro, y el mismo tenia varias heridas en el cuerpo, seguidamente restringí al ciudadano infractor y se me apersono una ciudadana, quien se identificó como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), edad 23 años, quien me informó que el ciudadano restringido minutos antes había violado a su hija de nombre (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), edad 5 años, dentro de su residencia. Acto seguido procedí a realizarle la inspección corporal, no sin antes preguntarle si poseía algún arma u objeto entre su vestimenta, quien respondió de forma negativa, dicha inspección fue basada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalistica (sic). Por todo lo antes expuesto procedí a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido traslade a la niña y al ciudadano detenido hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde la niña fue atendida por la Doctora María Gracia Velásquez, pediatra... quien manifestó que no podía realizar la evaluación médica a la niña, porque eso solo tiene competencia un Médico Forense, y dejándola recluida bajo observación médica para prevenir una enfermedad venérea....”
Del mismo modo, esta Sala observa que en la misma fecha del acta policial y por ante el mismo organismo policial, la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)L, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.810.525, formuló denuncia verbal, manifestando lo siguiente:
“En el día de hoy sábado 24 de agosto de 2013, yo me encontraba cerca de mi casa comprando hielo, cuando yo ... veo a un hombre que estaba sentado en mi cama, al lado de mi hijo (sic) de nombre (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), yo me asuste y le dije que hacia allí, que se saliera de mi casa dijo que estaba buscando a mi esposo para un trabajo en punto (sic) fijo (sic) que estaban pagando mil quinientos bolívares fuertes, que el se llamaba Gabriel y que vivía en el samán (sic) yo le dije que no lo conocía, el me dijo que era amigo de mi pareja, yo sabia que era mentira porque las personas que mi pareja conoce son las que yo trato, el me dijo que no me preocupara y yo le reclame que porque estaba sentado en mi cama y me dijo que la niña le había dicho que pasara, el me dijo que se iba ... salio de la casa yo le pregunto a mi hija que te había dicho el señor, ella me dijo que el señor había sacado el pene y le había bajado la pantaletica yo salí corriendo y dije que lo detuvieran ... lo detuvieron le pregunte que le había hecho a mi hija, y la gente que allí estaba lo empezó a golpear las personas lo amarraron y esperaron la patrulla, cuando llegaron los oficiales mi hija les dijo a los oficiales lo que había hecho el tipo, llevaron a mi hija al hospital y luego nos trajeron para poner la denuncia.
...el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:
(Omisis...)
OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿el señor de auto de los hechos llego abusar sexualmente de su hija de nombre (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)S PERNIA de cinco años? CONTESTO: ‘Mi hija me conoto (sic) que le metió el dedo en su parte intima, que la sentó en las piernas y le dio un beso en la boca, que le trato de meter el pene a mi hija en su boca pero que ella no dejo y que le roso el pene en su vagina.
(Omisis...)”
En el mismo orden se desprende de las actuaciones que acompañaron la solicitud fiscal, Declaración Verbal realizada por la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien manifestó:
“Estaba en la (sic) mi (sic) casa, cuando llego un señor me (sic) dijo que se saliera mi hermanito pequeño y mi hermanita pequeña, ellos se salieron, me saco el huevo (la niña se refiere al pene), me quito la pantaletas (sic) ...puesta, se sentó en la cama me quería meter en (sic) huevo en la boca pero no me lo metió yo le voltie la cara y no me lo metió yo le dije que se saliera de la casa, después me metió el dedo en el coco (la niña se refiere a su parte intima) luego me saco la lengua y me la metió en el coco, me volvió a tocarse (sic) me sentó ... y me dio un beso en la boca, yo llame a mami y a lo que mami llego le dijo que se saliera el señor se salio le dije a mami lo que me había hecho el señor.”
...el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:
(Omisis...)
...Diga usted: ¿ el señor que se metió a tu casa el día de hoy en la mañana te dijo algo que te asustó? CONTESTO: ´No, me quito la panteleta´.
(Omisis...)
Diga usted: ¿el señor que dices que se metió dentro de tu casa que te hizo? CONTESTO: ´Me trato de meter el huevo en la boca y huele a podrió (sic), pero yo le dije que no, me dio un beso... me metió el dedo en el coco´.
(Omisis...)”
De las actuaciones antes transcritas, quienes aquí deciden evidencian la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, toda vez que la conducta o acción desplegada por el hoy imputado ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, se adecua a los descrito por nuestro legislador en los enunciados normativos antes aludidos.
Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:
“Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…” (Resaltado de esta Sala).
Por ende a quedado establecido que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con las normas jurídicas que pretendió el Ministerio Público aplicar al caso, de allí que observe esta Alzada que la imputación efectuada por la representación fiscal en el presente caso, resultó adecuada y sobre todo ajustada a derecho; con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); motivo por el cual consideran quienes aquí deciden que la denuncia formulada por la hoy recurrente con relación a la precalificación efectuada no esta ajustada al caso, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente y con relación a tal denuncia, del contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tenemos que:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte añaos.
(Omisis...)
Del enunciado normativo parcialmente reproducido, se observan dos situaciones previstas por el legislador, con una sanción o pena a imponer por la materialización de cada una de ellas, siendo que el caso de marras se adecua a la segunda descripción realizada por la norma sustantiva penal que regula tal conducta, de allí que, se conforme la figura lógica del silogismo jurídico, que persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.
Del razonamiento efectuado se vislumbra que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y asumida por la Instancia, no ha transgredido de manera alguna el principio de legalidad que rige al proceso penal, pues efectivamente existe una acción típica establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya comisión conduce a la imposición de una pena, en tal sentido, concluye esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente en tal planteamiento, toda vez que de las actas se desprende que no es posible adecuar la conducta del sujeto activo de delito en el primer supuesto que prevé el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el cual la posible pena a imponer no excede en su limite máximo de diez años de prisión.
En otro particular fue alegado por la defensa una actuación de mala fe por parte del Ministerio Público, quien a pesar de no haber presentado un reconocimiento médico legal que acreditara la corporeidad del delito atribuido al hoy imputado, solicitó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; siendo que este Cuerpo Colegiado sobre el contenido de dicha denuncia, señala en primer término que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene conferido por el Estado actuar en su nombre y representación a la hora de ser ejercida la pretensión punitiva y de esta manera perseguir de oficio aquellas conductas que representen delito y que causen daños a la sociedad.
Es importante destacar que una vez que el Ministerio Público conoce de la práctica de un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a un organismo de investigación determinado, se encuentra obligado, dentro de los términos y plazos que establece el ordenamiento jurídico de colocar a la persona detenida a disposición del órgano jurisdiccional a fin de que se le respeten los derechos y garantías que amparan al procesado, además de avalarle el pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste como elemento conformador del debido proceso, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que tanto el Ministerio Público como el resto de las partes intervinientes en un proceso penal, tienen establecido como modo de actuación la buena fe, regida esencialmente por un litigio que evite las dilaciones y el abuso de las facultades y prerrogativas que el texto adjetivo penal les concede, imponiendo la obligación para la Vindicta Pública de no requerir medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando la misma no sea estrictamente necesaria para garantizar las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto señala este Cuerpo Colegiado, que para el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal de Control, no es suficiente la solicitud por parte del Ministerio Público, sino que se requiere el cumplimiento de los extremos que de manera expresa estableció nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual debe ser analizado por el Juez de Instancia al momento de estudiar las actas que llevó al proceso el representante fiscal; en tal sentido, si el ordenamiento jurídico prevé que el Ministerio Público actué como parte de buena fe en el proceso penal, podemos decir que tal actuar viene ceñido a una conciencia en su proceder que indiscutiblemente es de naturaleza social, ante tales consideraciones se desestima el planteamiento formulado por la defensa con relación a la actuación del Ministerio Público en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, esta Sala extrajo del contenido del escrito de apelación presentado, que la defensa arguyó la existencia de una motivación ilógica y contradictoria, al considerar que en el caso de marras no se acredita la existencia de peligro de fuga de su representado, sobre la base de una situación dudosa de la dirección del imputado, aún cuando el mismo aporto de manera clara su domicilio, aportando hasta un número telefónico para su ubicación.
Sobre el particular de tal delación, esta Sala transcribe parte de la decisión impugnada, de la cual se desprende lo siguiente:
“En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por cuanto a criterio de esta sentenciadora, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal para su aplicación, a saber: 1) La existencia de hechos punibles que imponen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es decir: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad como autor participe en la comisión de los ilícitos penales atribuidos, que constan en las actas policiales y actuaciones que fueron descritas previamente. 3) Una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, no solo que la pena excede de los diez años, sino también la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, como ocurrió en este asunto, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad y la dignidad, (sic) de la víctima, tomando en cuenta que los bienes jurídicos tutelados son la vida y la salud emocional de la niña, además de que el peligro de fuga en el presente asunto, se ve determinado por la situación dudosa de la dirección que aporta el investigado, quien manifestó que manifestó (sic) que vive en un edificio abandonado, y cuando la Juzgadora le pidió que aportara otra dirección, este ciudadano dio una dirección de una casa donde solo conoce el nombre de la propietaria sin mas datos de identificación que alquila cuarto (sic), no existe certeza para quien aquí decide del arraigo y de la situación legal en el país del imputado de autos y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial de Género que prevé: ´(Omisis...)´es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la integridad de la niña víctima, y la sujeción del imputado al proceso. Asimismo, se configura también el supuesto que hace referencia a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el agresor puede ejercer actos de intimidación, persecución y acoso en su contra, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y poner en riesgo la investigación, tal y como lo establece el artículo 238, (sic) ejusdem, tomando en cuenta que la víctima en razón de su edad se encuentra en condición de vulnerabilidad, y el presunto agresor no tiene una dirección exacta de donde reside, es decir no tiene arraigo en el país, por existir una presunción razonable de participación del imputado , además de que nos encontramos en la fase inicial e incipiente de este procedimiento especial, donde la precalificación jurídica atribuida por el ministerio Público puede variar a lo largo de la investigación, mediante los elementos que logre recabar , aunado a que uno de los fines fundamentales por los que se acuerda esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del justiciable a todos los actos del proceso. ”
Ahora bien, del contenido de los fundamentos por los cuales la Instancia consideró que era procedente el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, esta Sala observa que efectivamente hubo un análisis de los requisitos de procedibilidad para tales fines, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por la Instancia que si bien herró en cuanto a la falta de arraigo del imputado por dirección incompleta, no puede obviarse el hecho cierto de la pena que podría llegarse a imponer, de la magnitud del daño causado, como bien lo menciono la Jueza a quo en su decisión, agregando esta Alzada la conducta predelictual del imputado, pues se desprende en el folio veinte (20) del cuaderno de compulsa de actuaciones, un Listado de Antecedentes donde se observa la existencia de otros asuntos penales seguidos en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ y que acreditan efectivamente la existencia de peligro de fuga; aunado a que nuestro texto adjetivo penal no señala expresamente que se deben cumplir los cinco supuestos que prevé el citado artículo para acreditar la existencia del tal peligro.
Es importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de que el mismo sea ejercido, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 25 de Agosto de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la Constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“ (Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…
(Omisis…)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.
Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala).
En este punto resulta oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, donde quedó establecido lo siguiente:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Resaltado de esta Alzada).
En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no puede ser producto de una labor mecánica del momento, todo lo contrario una decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, en ilogicidad ni en contradicción, pues el hecho que la Instancia haya incurrido en un error material al indicar que no posee arraigo en el país por cuanto no aporto una dirección completa, aun cuando de actas se evidencia que consta una dirección exacta donde el imputado puede ser ubicado, existen otros elementos que hacen presumir la existencia cierta del peligro de fuga.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no fue vulnerado de ningún modo el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional y menos el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se avalen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como ocurrió en el presente caso; de allí que considere esta Alzada tal como ya lo indicó, que no le asiste la razón a la recurrente en su argumento de ilogicidad y contradicción en la motivación de la decisión. Así se decide.
Por otro lado alegó quien recurre que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, resultó desproporcionada con respecto al hecho punible que pretende se atribuya a su representado, señalando al respecto estas Juzgadoras y este Juzgador que de actas se desprende que se encuentran colmados los supuestos de procedencia para imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues es evidente la presunta comisión de un hecho punible como es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña en concordancia con el artículo 217 ejusdem; constan en actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que la responsabilidad penal del hoy imputado se vea comprometida, como son: el Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2013, identificada con el N° 79.393-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policial del Municipio San Francisco estado Zulia, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos y se produce la detención del imputado de actas; Denuncia Verbal formulada en la misma fecha y centro policial que redactó el acta policial, interpuesta y suscrita por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)L; Declaración Verbal de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)S VALERIA PERNIA GRATEROL, víctima de autos; Acta de inspección del sitio donde tiene lugar la detención del imputado, de fecha 24 de Agosto de 2013;Acta de Inspección de la misma fecha del procedimiento, efectuada en la vivienda de la víctima, lugar donde ocurren los hechos; Reseña fotográfica de la vivienda de la menor y del lugar donde se produce la detención; aunado a la existencia de peligro de fuga en razón a la posible pena a imponer por el delito que en inicio fue atribuido, la magnitud del daño causado, en razón del bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, y vista la conducta predelictual que consta de las actas; y también la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posibilidad de que el imputado pretenda influir de manera negativa en las diligencias de investigación a desplegar en aras de esclarecer los hechos objeto del presente proceso.
Alegó también la defensa que la medida impuesta a su representado es desproporcional con el delito imputado, lo cual no se corresponde ni con las actas ni con los hechos que hasta los momentos se ventilan, toda vez que el tipo de delito, la posible pena a imponer, la magnitud del daño, causado, el bien jurídico que ha resultado lesionado, hace totalmente proporcionada la medida con las circunstancias que rodean el presente asunto penal.
Con relación al hecho que la detención del imputado se produce en un lugar distinto de la vivienda de la víctima, ello no obsta a que la misma resulte irrita o lesiva de derechos y garantías, en razón de que no puede ser obviado en primer lugar que la madre de la víctima encontró al sujeto activo del delito en su vivienda, justo en una de las habitaciones de su casa, de donde éste sale, siendo en razón de lo manifestado por la niña, que la progenitora sale e informa a los vecinos sobre lo ocurrido, y se produce la retención de este por parte de la comunidad, de allí que se observen dos señalamientos directos que hacen presumir que el ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, se encuentra vinculado con el hecho, aunado a que el hecho acababa de cometerse tal como lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Refiere esta Alzada que la defensa es bastante insistente en el particular de que no consta en actas reconocimiento médico legal que acredite la corporeidad del delito imputado, lo cual si bien es cierto, no obsta para que sea desechada la manifestación de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de allí que deba agotarse el lapso para la practica de todas las diligencias que concluyan con la investigación fiscal y determinar con ello la verdad de los hechos, por encontrarse en una etapa incipiente.
Por ende para esta Sala, dada la fase primaria de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesario el desarrollo y culminación de la misma a fin de precisar el grado de participación del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, en el delito que se le atribuye, siendo necesario que el Ministerio Público como director de la investigación ordene las diligencias tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y su subsunción en las normas penales correspondientes, a fin de que sea las resultas de dichas diligencias las que determinen el posible grado de participación del mismo en los hechos.
En este punto destacan estas Juzgadoras y este Juzgador, que según el autor MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en cumplir:
“... dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido sobre la fase preparatoria o de investigación, lo siguiente:
“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden nuestra Sala de Casación Penal de nuestra máxima Instancia Judicial ha sentado que:
“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes…” (Sentencia 360 de fecha 10/07/2008).
Al ser alegado por la Defensa el hecho de que no fue presentado un informe médico donde conste el presunto abuso sexual del cual fue objeto la víctima, esta Alzada ilustra a la Defensa, indicándole el contenido del artículo 35 de la Ley Especial de Género, el cual reza:
“Artículo 35: Certificado Médico.
… A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico, podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público... (resaltado de la Sala)
Del citado artículo, este Tribunal Colegiado evidencia que la ley no obliga a la víctima a presentar Informes Médicos al momento de interponer la denuncia e iniciar el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones correspondiente; por el contrario tal acción aparece como algo potestativo de la víctima y del Ministerio Público, al plantear, que a fin de acreditar el estado físico de la Mujer víctima, ésta podrá presentar un certificado médico ya sea de un Centro Asistencial Privado o Público, y no así que la mujer víctima tendrá que presentar un informé médico ad initio; es decir, al momento de interponer la denuncia, toda vez que con la orden de inicio de investigación o las diligencias de investigación preliminares ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones que recepciona la misma, es donde se ordenaran las diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados entre ellos como en el caso de marras el reconocimiento medico-legal; en este sentido, y tal como ya ha sido manifestado por quienes aquí deciden es necesario que se agote la fase investigativa en aras de determinar las circunstancias que evidencien la comisión del delito investigado.
Siguiendo el mismo orden esta Alzada no puede dejar de referir que en el Proceso Penal instaurado con respecto a la materia de Violencia de Género, predomina la mujer víctima, a quien el Estado se ha propuesto proteger del flagelo de la violencia en todas sus modalidades, más aun cuando ante la carencia de determinado elemento probatorio, emerge el carácter protector que la ley especial a pretendido darle a la mujer y le otorga primacía al dicho de la víctima, lo cual mas que una desigualdad ante el hombre agresor, representa un avance en nuestro orden jurídico que se produce en aras de proteger de manera plena a la mujer victima de delitos de violencia.
Por último la defensa denunció que se le vulneró a su representado el principio de presunción de inocencia, lo cual no es cierto pues el hecho que se haya decretado en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no implica que el mismo sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, recordemos el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia.
No es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia por el decreto de una medida cautelar de naturaleza restrictiva, lo que existe procesalmente hablando es que en razón del devenir del proceso esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia de tipo condenatorio que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto a la presunción de inocencia que:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas... (resaltado de la Sala) (Sentencia 803 de fecha 15 de Mayo de 2008)
Ahora bien, atendiendo a la denuncia del recurso subjudice, concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la parte apelante; quienes aquí deciden ya han dejado por sentado en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la medida privativa de libertad, de carácter preventiva y cuyo fin primordial es garantizar las resultas del presente asunto penal, no se puede considerar en esta etapa incipiente del proceso que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y menos considerar que se ha adelantado la imposición de una pena, antes de que se produzca ésta, de allí que se concluya la inexistencia de violación a la libertad personal, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni a la proporcionalidad, ni al principio de in dubio pro-reo estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputó la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, toda vez que es necesari la exhaustividad de la investigación, cumpliendo así con el Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala no puede obviar lo tardío para la remisión de la incidencia de apelación a esta Alzada, toda vez que a pesar del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para los tribunales de primera instancia con competencia en delitos de violencia de genero, ello no obstaba a que no fuera realizado el tramite y la remisión de los recursos a la instancia superior correspondiente, en casos donde el mismo versara en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, de allí que se inste a la Instancia a que en lo sucesivo situaciones como la plasmada no tengan lugar, para garantizar a los justiciables el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.
En razón de los razonamientos efectuados y evidenciado como ha sido por quienes aquí deciden que en el presente asunto, no tuvo lugar violación alguna de derechos y garantías de rango constitucional que invaliden el procedimiento efectuado o que hiciera improcedente la medida cautelar que fue decretada en contra del imputado ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia sobre la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de Defensora del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, y por vía de consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 1914-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 25 de Agosto de 2013, mediante la cual entre otras cosas, Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, por ende la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia sobre la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de Defensora del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N°1914-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 25 de Agosto de 2013, mediante la cual entre otras cosas, Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, por ende la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 196-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-0001064.