REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000057
ASUNTO : VP02-O-2013-000057
DECISIÓN: Nº 195-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En fecha, 30 de Septiembre de 2013, los profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE, NILFA SILVA y NESTOR JOSÉ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 164.932, 205.683 y 198.332, respectivamente, quienes actuan como defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, sin aportar más datos de identificación, presentaron acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la violación flagrante de los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo con la misma que no se ejecute la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sin señalar de manera cierta a que decisión hace mención.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando entre otras cosas lo siguiente:
Refieren como primer punto que el ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, fue procesado por la presunta comisión de hechos punibles que tuvieron lugar en el año 2003, cuando apenas tenia diecisiete (17) años, siendo aún adolescente, mas sin embargo, el mismo fue imputado procesado y sentenciado como un adulto por la Jurisdicción Ordinaria, siendo vulnerado con ello la garantía del Juez Natural, toda vez que el mismo debió ser procesado por un Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Como segundo punto los defensores hacen mención a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable a todas las personas con edad comprendida entre los doce (12) y dieciocho (18) años de edad para el momento de ocurrir el hecho punible, por lo que la Jurisdicción Ordinario debió declinar la competencia al Juzgado competente, de allí que aleguen que la Instancia incurrió en un error inexcusable.
En tercer lugar manifestaron los defensores que la acción de amparo propuesta es producto de la violación de derechos fundamentales en contra del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, específicamente de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pretenden que la decisión tomada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante no sea ejecutada, a fin de que no se sigan vulnerando los derechos de su representado, por cuanto dicho órgano jurisdiccional no es el Tribunal Natural a quien le correspondía conocer del proceso penal que se sigue en contra del antes mencionado ciudadano, de allí que la privación de libertad que sufre su representado sea ilegitima, por lesión al debido proceso y a los estadios procesales, ya que en el presente caso el débil jurídico es el detenido y de las actas que componen el asunto principal relacionado con su amparo constitucional se evidencia que el acto de presentación efectuado produjo vulneración a lo que es la inviolabilidad del hogar, toda vez que ingresar a una vivienda con una orden de allanamiento ilegal por parte de los cuerpos de seguridad del estado, representa una violación al hogar, aunado a la violación de los principios del Juez Natural, de inmediación y de la unidad del acto, pues indican que se produjo una interrupción del juicio y la misma no fue decretada por el Juez de la causa, considerando que existe un proceso lleno de vicios y nulidades, que pone en riesgo su integridad física y moral, pues para nadie es un secreto que corre peligro estando privado de libertad, en razón de la situación que viven los centros de reclusión en el país, informando que el ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, en razón de la contingencia sufrida en la Cárcel Nacional de Maracaibo fue trasladado al Centro Penitenciario de Yaracuy, de allí que lo denunciado pueda ser verificado en las actuaciones que conforman el asunto VP11-P-2011-005306.
Mencionaron que su acción esta fundada en el contenido de los artículos 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales transcriben íntegramente.
Concluyen formulando su petitorio, y en tal sentido, requieren la libertad del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, en virtud de incumplir con el protocolo judicial que establece nuestro ordenamiento jurídico para tramitar asuntos de esa entidad, y que a su vez se decrete la nulidad de todas la actuaciones y se reponga la causa a la fase inicial, donde se produzca la declinatoria de competencia y entre conocer el presente asunto el Juez Natural especializado en la material, indicando que no atacan el fondo del asunto sino la violación al debido proceso que a tenido lugar.
De tal acción observó este Tribunal Colegiado, que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer solicitud de amparo, por lo que, conforme al artículo 19 eiusdem, este Tribunal Colegiado en fecha 03 de Octubre de 2013 ordenó Despacho Saneador, a los fines de que el accionante subsanara y completara los requisitos relativos a la identificación plena del agraviado, pues de su escrito se desprende que sólo aporta el nombre de éste sin mas datos que lo efectivamente lo identifiquen, lo cual se corresponde con el requisito que prevé el numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a librar boleta de notificación a los Abogados OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE, NILFA SILVA y NESTOR JOSÉ URDANETA a tales fines.
Ahora bien, hasta la presente fecha y en razón de haber transcurrido el lapso al que hace mención el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada deja constancia de que no se recibió por parte de los accionantes ningún escrito que diera cumplimiento al requisito que establece el numeral 1 del artículo 18 ejusdem para proceder conforme a lo que establece el procedimiento de amparo constitucional que establece nuestra ley.
En tal sentido, esta Alzada evidencia que no hubo subsanación alguna por parte de los defensores, a pesar de su debida notificación para realizar tal actuación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En razón de lo esgrimido en la presente acción, Las Juezas y el Juez integrantes de esta Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Las negrillas son de la Sala).
En este punto se hace pertinente traer a colación lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 01 de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual señala lo siguiente:
“(Omisis…)
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se infiere que toda acción de amparo interpuesta contra las decisiones y actuaciones que han sido dictadas en el asunto principal relacionado con el amparo constitucional propuesto, dejando constancia esta Alzada que la defensa no indicó de manera especifica la identificación de la decisión o decisiones que les causaron el presunto agravio, debe interponerse ante un Tribunal de Superior jerarquía a aquél que dictó la decisión, y nunca ante el mismo Tribunal que dictó el supuesto fallo violatorio, observando esta Alzada que en el presente caso, el Amparo Constitucional fue interpuesto ante el presunto agraviante quien tuvo que emitir pronunciamiento y declararse incompetente para conocer del mismo, remitiendo el asunto a esta Corte, pues cuando la acción de amparo se ejerza en contra de cualquier Tribunal de Primera Instancia Penal, bien sea en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución, estos deben ser conocidos siempre por un Juzgado Superior, y así quedo establecido en sentencia del 08 de Diciembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se complementaron las reglas de competencia que fueron fijadas en el la Sentencia N° 01 del 20-01-2000, caso de Emery Mata Millán. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Determinado el motivo de la presente acción de Amparo, observan quienes aquí deciden que una vez ordenado el Despacho Saneador a los fines que los accionantes cumplieran con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se evidencia desinterés de la defensa no realizó el saneamiento que le fue requerido por este Cuerpo Colegiado en fecha 03 de Octubre de 2013, por lo que no dio cumplimiento a la identificación plena del presunto agraviado, hecho este que produce la inadmisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, conforme a la parte infide del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior consideración ajustada al caso examinado, por interpretación en contrario, permiten concluir a juicio de las integrantes y el Integrante de esta Alzada, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Las negrillas son de la Sala).
Del enunciado normativo antes transcrito, se desprende que una vez agotada la vía de la notificación de los accionantes para corregir los defectos u omisiones en que incurre el mismo, se desprende que los defensores no cumplieron con aportar a esta Alzada la identificación plena del presunto agraviado, a pesar de su debida y defectiva notificación para cumplir con tal requerimiento.
De allí que, agotado como fue por este Tribunal Colegiado, la vía del Despacho Saneador, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total apego a lo propuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la obligación que tienen los jueces y juezas de ordenar la corrección de los defectos u omisiones en que incurran los accionantes al no satisfacer los requisitos del articulo 18 eiusdem, es por lo que la presente acción se inadmite, en razón del incumplimiento al que se ha hecho mención.
Destaca esta Alzada que el Autor CHAVERO, Rafael en su Libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” (Pág. 224), ha señalado con respecto al ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“...exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales...”.
El mismo autor refiere que el Despacho Saneador otorga una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, siendo ello otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol del Juez Constitucional, aunado a sostener también que:
“...en caso de que el accionante corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el tribunal, el juez deberá en ese mismo día o en el día mas inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional, analizando ahora no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo...”.
De las citas doctrinales antes efectuadas se desprende la obligación de los Juezas y Juezas actuando en sede Constitucional de brindar al quejoso la posibilidad de sanear los errores omisiones o defectos que presente el escrito contentivo de su acción de amparo, a fin de que se de garantía plena del ejercicio de dicho derecho.
En el mismo orden, esta Alzada ratifica que se debe dar al accionante la oportunidad de sanear o cumplir con las exigencias que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisbilidad del mismo, sobre el particular nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 639 de fecha 11 de Mayo de 2011, establecido lo siguiente:
“...en aras de garantizar el debido proceso y la justicia efectiva que tutela nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en su función pedagógica exhorta a los jueces de instancia para que ordenen el despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los procedimientos de amparo constitucional, una vez que hayan constatado el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala).
Acorde con lo anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas acota esta Alzada que una vez agotado el Despacho Saneador se debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta. En este sentido se ha orientado el Alto Tribunal en plantear lo siguiente:
“…ÚNICO
Aprecia esta Sala que del escrito consignado en autos no puede determinarse el objeto de la acción de amparo incoada, ya que en un principio se efectúan una serie de alegatos confusos sobre la existencia de una denegación de justicia, posteriormente se esgrimen argumentos dirigidos a cuestionar el sistema de distribución de los expedientes existente en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente de las Salas que conforman las distintas Cortes de Apelaciones y, por último, se concluye que existe un supuesto retraso en la tramitación de un recurso de apelación incoado a favor de su representado el ciudadano José Isaías García con ocasión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra. Asimismo, tampoco se aprecia con claridad el carácter con el que actúa la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, ya que aduce actuar en nombre propio y en representación del imputado, lo cual parece contradictorio con el carácter de defensora que ella se atribuye en la causa.
Siendo ello así, esto es, vista la imposibilidad de determinarse contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la presente acción de amparo así como el carácter con el que actúa la abogada Gloria Janeth Stifano Mota en la presente causa, debe esta Sala, a fin de poder emitir pronunciamiento, hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 19 de la ley in commento establece lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En consecuencia, esta Sala Constitucional a fin de tener los elementos suficientes para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, corrija el escrito presentado, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, en el sentido de que precise cuál es el objeto de la acción de tutela constitucional ejercida así como el carácter con el que actúa; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Sentencia Nro 328 de fecha 19 de Marzo de 2012. Sala Constitucional. Ponente: Arcadio Delgado Rosales) Negritas y subrayado de esta Sala.
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, a los quejosos les fue concedida la posibilidad de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como era identificar de manera plena al presunto agraviado, lo cual no hicieron toda vez que no presentaron escrito saneando la omisión en que incurrieron, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue interpuesta por los Abogados OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE, NILFA SILVA y NESTOR JOSÉ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 164.932, 205.683 y 198.332, respectivamente, quienes actúan como defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, ejercida en contra de las distintas decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que ese no es el Juzgado al que le corresponde procesar al ciudadano antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE, NILFA SILVA y NESTOR JOSÉ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 164.932, 205.683 y 198.332, respectivamente, quienes actúan como defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, ejercida en contra de las distintas decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que ese no es el Juzgado al que le corresponde procesar al ciudadano antes referido, de conformidad con lo con la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes no dieron cumplimiento a la solicitud formulada por esta Sala bajo la figura del Despacho Saneador de identificar plenamente al presunto agraviado, de allí que no se colmaran los requisitos que prevé el artículo 18 de la referida ley de amparo, por lo que la falta de tal requisito, produce la inadmisiblidad de la acción propuesta por el quejoso.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO SEMPRUM.
VMV/ng.-