REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003336
ASUNTO : VP02-R-2013-000996
DECISION Nº 194-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JIMMY RICHARD POLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; 2.- Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JIMMY RICHARD POLANCO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del Ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Recibida finalmente la causa, en fecha 03 de Octubre de 2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, en la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Octubre de 2013, mediante resolución No. 183-13, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” “ Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, artículo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado JIMMY RICHARD POLANCO, ejerce su Recurso en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre denunciando la falta de elementos de convicción, y al respecto señala: “que el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad”, y examina los hechos desde la óptica de la mujer victima, solo con su exposición, sin indicar si existe o no verosimilitud, si existe o no credibilidad en su exposición, sin otros elementos de convicción concordantes como exámenes médicos forenses o médicos privados que avalen que la adolescente fue objeto de de violencia física, tiene retardo mental o se encuentra embarazada, así como no adminicula su exposición con la de otras personas, por lo que no existe igualdad como lo dice la ley, ya que los hechos difieren diametralmente de lo indicado por el representante fiscal, y acogido por el Juzgado a quo quien examina en forma contradictoria e ilógica los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la pre-calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Defensa Pública, trae como caso similar al de autos la sentencia N° 090-09 de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, la cual sostuvo criterio en cuanto a la falta de elementos de convicción.
Así mismo, señala la accionante que el Tribunal de Instancia para dictar su decisión obvia el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, expone la Defensa Técnica, la solicitud que hiciere al Tribunal de la recurrida, sobre la adecuación de la calificación jurídica sobre los hechos expuestos por el Ministerio Público, y que se apartara de la misma, señalando además la recurrente, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste con respecto a este punto, citando la decisión de fecha 30-05-2006, expediente N° 06-0155. Sentencia N° 237, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Insiste la accionante, en que no existen fundados y congruentes elementos de convicción para determinar que su representado es autor y partícipe de los dos delitos que imputo la representación fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal, lo que hace, a entender de la defensora, que la decisión haya aplicado erróneamente el concurso real de delitos en la presente causa, por lo que considera procedente traer al contexto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 06-0873, a través de la cual se puede determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delito de género.
Arguye quien recurre: “En la presente causa, la inspección ocular del sitio de suceso, no refleja signos evidentes de lucha o sangre, ni fueron colectados objetos de interés criminalístico, por lo que se considera que la imputación efectuada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado a quo, es violatoria del debido proceso, ya que existe una errónea aplicación del concurso real de delitos en la presente causa, cuando debe tratarse como un concurso ideal de delitos, y que incluso unos s3 subsumen dentro de otros, visto que la decisión se extralimita de las declaraciones insertas en las actas procesales, cuando la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, máxime cuando se está al frente de una decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra un justiciable.”.
Por otra parte, la recurrente denuncia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada en relación al hecho punible, y al efecto la Defensora, manifiesta: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado por el delito, de las actas procesales, se verifica que mi representado ha sido imputado por haber cometido presuntamente por la comisión de los delitos de (Sic) VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos presuntamente en perjuicio de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi representado haya cometido en algún momento los delitos imputados por la representación fiscal, que puedan ser adminiculados con el solo dicho de la victima, por lo que ordena la privación judicial preventiva de libertad bajo una errónea aplicación de las normas jurídicas”.
Asevera la impugnante, que el Juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo del imputado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado; así como tampoco el hecho de que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, al momento de solicitar información policial del imputado, en el Acta Policial indicaron “NO PRESENTA SOLICITUD”, siendo además que al mismo “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”; por lo que considera la apelante, que la motivación, a su entender, exigua y ambigua de la decisión del Juzgado de la Instancia, resulta además desproporcionada, ilógica e irracional, alegando que el imputado de actas fue agredido y lesionado por el padre de la victima, lo cual fue voluntariamente declarado por la madre de la victima.
La recurrente explana: “El juzgado a quo establece que EXISTE EL PELIGRO DE FUGA sin basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidenció alguno de los elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado”.
A criterio de la apelante: “El Juzgador se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cal establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
En tal sentido, señala la Defensa Pública, que consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, se establece como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; además de ello infiere, quien recurre, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Estima la accionante que: “luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Refiere la accionante, que la decisión recurrida viola la Presunción de Inocencia; de igual forma considera que resulta violatorio de los derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputarle a su defendido un delito que no ha cometido, así como imponerlo de la medida de coerción personal de mas alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, como un castigo o pena a priori, donde el Juzgado de la Instancia, a juicio de la defensora, sólo tomo en cuenta el dicho de la victima.
Aduce la impugnante: “Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, con una motivación exigua e ilógica, además de un falso supuesto, el Juzgador ha violentado os derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidas en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Defensora Pública Especializada, promueve como prueba, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, copia certificada del Acta de Presentación de Imputados en Flagrancia de fecha 28 de Junio de 2013, por considerarlas válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en el escrito de apelación.
Por todos los argumentos expuestos, la Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del Imputado JIMMY RICHARD POLANCO, solicita a esta Corte Superior con competencia en materia de género, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2013, y en consecuencia se proceda a anular la decisión de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, ordenando por ende, la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, sin los vicios expuestos en la decisión recurrida, en caso de ser declarada con lugar la primera de las denuncias planteadas; así mismo solicita se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestó el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, entre otros particulares, los siguientes: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; 2.- Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JIMMY RICHARD POLANCO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del Ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del Recurso de Apelación interpuesto, estriba en impugnar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la recurrente inexisten elementos de convicción y la aludida medida de privación resulta desproporcionada, en relación al hecho punible que le fue imputado al ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO por el Ministerio Público, lo cual, alega la defensa, afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el in dubio pro-reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, referido a la falta de elementos de convicción, la Defensa Pública, realiza una serie de denuncias, en primer lugar explana, que el Juez de la recurrida examina los hechos, desde la óptica de la mujer victima, sin verificar si existe o no verosimilitud y credibilidad en la exposición de la misma y sin concordar el dicho de ésta con otros elementos de convicción, a su entender, examen médico forense o examen privado que permita constatar signos de violencia física en la victima, o que la misma presenta retardo mental o se encuentra embarazada; de igual forma, manifiesta la apelante que el Juez a quo no adminicula la exposición de la victima con la de otras persona y que examina de forma contradictoria e ilógica los hechos narrados en actas, presentando una motivación exigua para acoger la pre-calificación jurídica adoptada por el representante de la Vindicta Pública; violentando con ello, según la impugnante, los principios de legalidad y seguridad jurídica, que a su vez menoscaban y destruyen la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, le llama ponderosamente la atención a esta Sala de Alzada, que la recurrente alega como fundamentos de su primer motivo de apelación, asuntos que no corresponden a la actividad propia del Juez o Jueza de Control, pues el presente asunto penal, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, es decir, en fase incipiente, y no le corresponde al Juez o Jueza actuante en esta etapa procesal, realizar valoración o análisis alguno sobre el dicho de la victima u otro testigo, así como tampoco le corresponde la adminiculación de testimonios, que alega la recurrente; de manera tal, que considera oportuno esta Sala traer al contexto todo lo relacionado a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, así como a las funciones que debe desplegar el Juez o la Jueza de Control en la misma.
En sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Penal, el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal venezolano, ha establecido lo siguiente:
“La misma se inicia mediante la orden que imparte el Fiscal del Ministerio Público, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la cual dispone que se practiquen todas las diligencias necesarias para constatar las circunstancias previstas en la ley. Su fin es determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no exista contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada acusación o para solicitar el sobreseimiento de la causa. Durante esta fase el imputado y la victima aún cuando no se hubieren querellado, tendrán la posibilidad de solicitar la practica de actuaciones al Ministerio Público, a los fines de comprobar sus pretensiones” (Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Ediciones Libra C.A, pág. 504).
Abordando el tema de la fase preparatoria del proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 360 de fecha 10 de Julio de 2008, Exp. C08-105, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 5 de agosto de 2005, ha dejado por asentado:
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De manera que, de lo anteriormente expuesto se colige que la fase preparatoria o investigativa del proceso penal venezolano, contemplada en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, permite dar los primeros pasos para el inicio del proceso, y tiene como norte llevar a cabo la investigación exhaustiva de los hechos, para así obtener los elementos de convicción que servirán para la preparación del juicio oral y público, y que a su vez permitan la defensa del imputado y la acusación del fiscal. El conocimiento del hecho del hecho delictivo se puede proporcionar, ya sea por denuncia, querella, noticia de crimen (Notitia criminis) o a través de los cuerpos policiales.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo.
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, ha establecido en cuanto a la investigación en el proceso penal, lo siguiente:
“La finalidad de los actos de investigación es recopilar información y antecedentes destinados a fundar una posible acusación del fiscal, en cambio los actos de prueba están destinados a la apreciación del tribunal del juicio oral y su finalidad es formar la convicción de ese tribunal de condena o de absolución del imputado” (Rodrigo Rivera Morales, Manual de Derecho Procesal, Editorial Librería J. Rincón, Pág. 387).
En tal sentido, en la etapa preparatoria del proceso, no se puede hablar de elementos de probatorios, sino de elementos de convicción, y a los mismos no le corresponde un tratamiento de análisis o adminiculación por parte del Juzgador o la Juzgadora, ya que éste o ésta tiene función prevista, que no sólo se encuentra limitada a controlar las pesquisas, pues obviamente hay un componente cautelar bien importante a ser desarrollado en esta fase inicial, habida como lo es el acto de imputación. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estipula la función controladora del Juez o la Jueza en esta fase del proceso, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En efecto, cuando se trata de la fase preparatoria o investigativa y la fase intermedia del proceso penal, las mismas le corresponden al Juez o la Jueza se Control, y entre sus funciones se encuentran: 1) controlar el cabal cumplimientos de los derechos y garantías estipulados en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución Nacional y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, 2) practicar pruebas anticipadas; 3) resolver excepciones o peticiones de las partes; y 4) otorgar autorizaciones. Aunado a las funciones contempladas en la norma procesal antes transcrita, el Juez o la Jueza en funciones de Control, también debe recibir la querella, la cual admitirá rechazará y decretará la o las medidas de coerción personal que considere oportunas.
Conforme a todo lo antes planteado, tenemos entonces que ya sea por denuncia, querella o de oficio por parte de la Vindicta Pública, se inicia la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, y la misma tiene como finalidad primordial, la recolección de elementos de convicción destinados a generar una posible acusación y/o acto conclusivo, pues es al final de esta fase que el representante del Ministerio Público presenta su acto conclusivo, el cual se formara de acuerdo a la efectividad de los elementos recolectados; por tal motivo, no le asiste la razón a la recurrente al alegar que el Juez de la Instancia no examinó o examino de forma incorrecta los hecho, así como de la falta de adminiculación de elementos de convicción, pues al Juez o Jueza de Control no le está dado la función de valoración, análisis o adminiculación de elemento probatorio alguno; de allí que consideran estos Jueces Profesionales que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia planteada por la impugnante. Y así se declara.
De igual manera, la impugnante hace referencia a la omisión por parte del Juez a quo en su decisión, de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual estable la consignación por parte de la victima del informe médico que acredite su estado físico para determinar que ha sido objeto de violencia, artículo que resulta facultativo pues el mismo señala: “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”. (Negrillas de la Sala)
De allí que, la norma establece la posibilidad a la victima de poder consignar un informe médico para confirmar el estado físico en que se encuentra, pero el mismo no es de carácter obligatorio; siendo además que en el caso bajo estudio, en la decisión recurrida se deja constancia como elemento de convicción suficiente para acreditar el hecho punible, constancia médica de fecha 27 de junio de 2013, expedida por el Hospital San Rafael de Mara; aunado a ello, es importante recalcar el estado incipiente en que se haya el presente asunto penal, así como las circunstancias propias que acompañan al caso de marras, donde sólo con la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrán obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad le fue atribuido por la Representación Fiscal, por lo que bastará esperar los resultados que se obtengan de la investigación para que el representante fiscal pueda determinar si efectivamente los mismos son suficientes para sostener una acusación en contra del imputado de autos; y no correspondiéndole al Juzgador de Control acreditar la existencia del hecho a través de medios probatorios, es por lo que estas Juezas y este Juez consideran que lo ajustado es declarar sin lugar la pretensión de la impugnante, referida a la omisión del Juzgador de la Instancia en cuanto al certificado médico, contemplado en el artículo 35 de la Ley Especial en Materia de Género. Y así se declara.
Por su parte, arguye la apelante que no existen fundados y congruentes elementos de convicción, para determinar que su representado es autor y partícipe en la comisión de los dos delitos que le fueran imputados por la Vindicta Pública, y que además fueron acordados por el Tribunal, así mismo expone que la Inspección Ocular realizada en el presente caso, no refleja signos evidentes de lucha o sangre, ni fueron colectados objetos de interés criminalísticos, lo que a su consideración, hace que la decisión apelada haya aplicado erróneamente el concurso real de delitos en la presente causa, así como también, que la imputación efectuada por el Ministerio Público y acordada por el a quo resulte violatoria del debido proceso; al respecto, resulta oportuno para esta Sala de Alzada dejar constancia de los elementos de convicción, que el Juez de la Instancia estimó suficientes para presumir la responsabilidad del ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, en los hechos que le atribuye la representación fiscal, los cuales son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27/06/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO MARA, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 27/06/2013, CORRESPONDIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS JIMMY RICHARD POLANCO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO MARA, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 27/06/2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA DORA RIVERA, ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO MARA, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27/06/2013, 5)CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 27/06/2013, EXPEDIDA POR EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE MARA, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27/06/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO MARA, COORDINACIÓN DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; todos estos elementos permitieron generar en el Juez de la Instancia, la convicción de la posible participación o autoría del mencionado imputado en los hechos acaecidos en fecha 27 de junio de 2013, y por los cuales el Ministerio Público lo imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo además que el Juzgador a quo apreció la subsunción de los hechos en los mencionados tipos penales imputados por el titular de la acción penal, se debe precisar, que en esta etapa inicial de la investigación, no se debe verificar si se está en presencia de un concurso real e ideal de delitos, correspondiendo ello a la etapa de Juicio Oral y Público.
De manera que, en el presente caso, esta Sala estima que resultan insuficientes tales argumentos expuestos por la parte recurrente, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observa que quien recurre parte de un falso supuesto por cuanto se evidencian de las actas procesales que la víctima fue trasladada a un Centro Público Asistencial, de lo cual se halla constancia médica que refleja la existencia de lesiones, asimismo, acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, resaltando el señalamiento directo que hizo la ciudadana Dora Rivera progenitora de la victima, en el propio sitio de los hechos, y de igual manera, acta de inspección técnica del sitio del suceso, y fijaciones fotográficas efectuadas al mismo; es por lo que, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido en los hechos presuntamente ocurridos, debe ser desestimado por este Tribunal Superior, una vez constatados esos elementos que la recurrente tildó de insuficientes.
Aunado a lo anteriormente planteado, y en relación al segundo motivo de impugnación, la apelante alega nuevamente, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que su representado haya cometido en algún momento los delitos imputados por la representación fiscal, que puedan ser adminiculados con el solo dicho de la victima, por lo que ordena la privación judicial preventiva de libertad bajo una errónea aplicación de las normas jurídicas; de igual forma, manifiesta quien apela, que el Juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como también, el hecho de que los funcionarios que efectuaron la aprehensión, indicaran en el Acta Policial, “NO PRESENTA SOLICITUD”, al igual que “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO”; así mismo, señala quien acciona que el Juzgador establece que EXISTE PELIGRO DE FUGA, sin basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidencio alguno de los elementos concurrentes que dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de la Instancia, solo se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas; por último denuncia que la decisión recurrida viola la presunción de inocencia que ostenta su defendido.
Ahora bien, es necesario puntualizar, que si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Precisa la Sala destacar que, en el caso sub judice, los delitos que se le imputan al ciudadano JIMMY RICHARD POLANCIO, a saber, VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE exceden de los tres años de la pena en su limite superior, tal como lo establece la norma procesal antes transcrita, aunado a ello la existencia de los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas y tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, quien presenta causa por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de delitos relacionados a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas hacen la procedencia de una medida privativa, la decisión acogida por el a quo, quien estimó que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar no sólo las resultas y finalidad del proceso, sino también la integridad física de la víctima, la cual se encontraba nuevamente vulnerada por la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado.
De allí precisamente que existe libertad para el Juzgador o la Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas y finalidad del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir, en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o en una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que no existe obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado o imputada cuando las necesidades del proceso así lo requieran, por lo que, en el presente caso, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en su momento el Tribunal a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala).
En razón de lo expuesto, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de Violencia Física y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las denuncias y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO BAEZ, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son, el de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual tienen asignada una pena, el primero de los nombrados, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y el segundo de los delitos mencionados, de dos (02) a seis (06) años de prisión resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Así las cosas y al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, determinado por encontrarse sometido a dos procesos penales, y muy especialmente, el peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, lo cual pone en riesgo la vida de la referida víctima y en definitiva la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad. Y así se declara.
Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes y este Juriscidente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se declara.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías y principios legales ni constitucionales, ni mucho menos la desproporción de la Medida Privativa de Liberta, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JIMMY RICHARD POLANCO BAEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por último, observa con suma preocupación esta Corte de Apelaciones Especializada, que en el presente asunto penal, se recibió el escrito de apelación en fecha 3/07/2013, contra una decisión que se dictara el día 28/06/2013, quedando emplazada la Fiscalía del Ministerio, según se verifica de la resulta de boleta en fecha 12/07/2013, siendo remitida la causa por el Tribunal de la Instancia (en la primera oportunidad), de acuerdo al oficio N° 3353, en fecha 2 de agosto de 2013, y no es sino hasta el 18 de septiembre de 2013, que el mismo es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo, lo que se constata del sello estampado por el referido Departamento, como acuse de recibo; es por lo que esta Alzada quiere hacer el llamado para que en las sucesivas oportunidades, se le de el debido tratamiento a las causas, respetando los lapsos procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial en materia de Género, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se le debe garantizar a todos y todas los justiciables.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JIMMY RICHARD POLANCO BAEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; 2.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JIMMY RICHARD POLANCO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del Ciudadano JIMMY RICHARD POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 194-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA