República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2213-13-79

DEMANDANTE: La ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.361.113 y, domiciliada en la calle San Fernando, Casa No. 058-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO RAMON AVILA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.252.852, y con domicilio en la calle Vargas, entre Avenidas 43 y 44, Sector Jesús Salazar, Casa No. 059, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARILU RAMIREZ y JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 33.771 y 57.659, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y HEIDY MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 104.776, en el orden indicado.


Subieron las actas que integran el presente expediente a este tribunal superior, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN AVILA GUAIPO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, con la debida asistencia de la abogada MARILU RAMIREZ, e interpuso demanda de ALIMENTOS en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN AVILA GUAIPO; basándose la actora en su libelo, entre otros argumentos que, “(…) el demandado abandonó el hogar conyugal, dejando de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respecto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos y, hasta el presente, no ha recibido de su cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar sus gastos alimentarios; ya que no labora en ninguna empresa y no ejerce ninguna profesión por lo que solamente se dedica a los cuidados de su hogar (…)”. La demandante fundamenta su pretensión en los artículos 139 y 165 Ordinal 5°, del Código Civil, y en el artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fueron acompañados los elementos que consideró pertinente.

Dicha demanda el juzgado de la causa la admitió en fecha 21 de noviembre de 2011, ordenando emplazar al ciudadano FRANCISCO RAMÓN AVILA GUAIPO, a los fines de dar contestación en el presente proceso. De la misma manera, para los efectos de practicar la citación del demandado, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, otorgó poder apud acta, a los abogados MARILU RAMIREZ y JOSÉ TOMAS QUINTERO.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia que se libró despacho de citación al referido tribunal comisionado.

En fecha 29 de febrero de 2012, el a quo se pronunció sobre la petición suscrita por la parte demandante el 28 de febrero de 2012, ordenando practicar la citación del demandado a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante, el tribunal de la causa mediante sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2013, declaró: “…PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA en contra de FRANCISCO RAMÓN AVILA GUAIPO,…”.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, el demandado confirió poder apud acta a las profesionales del derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE y HEIDY MOLINA.

Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la referida decisión dictada por el a quo el día 28 de mayo de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el 10 de octubre de 2013. Por lo que dispuso su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Norma Adjetiva Civil. Y en fecha 25 de los corrientes, la abogada JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, apoderada del demandado presento escrito a manera de informe

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta superior instancia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (El resaltado de la decisión)


Igualmente, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 00626, de fecha 29 de abril de 2003, en la cual se expresó:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…”.


En este orden de ideas, en sentencia N°. RC. 01010, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación.
(…)
DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LOS RECAUDOS DE CITACIÓN; la de proveer al alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).


Asimismo, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se aseveró:

…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.


Vista la doctrina Jurisprudencial antes parcialmente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los tribunales civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. La anterior, es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo precedentemente expresado, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone, igualmente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr el anterior cometido las partes deben cooperar con el Estado, y una de esas formas de colaboración consiste en hacer pasible que la citación del demandado se alcance a la brevedad.

En concordancia con lo anterior, observa este tribunal que el juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de admisión de la demanda –(21-11-2013)- ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del estado Zulia, a los efectos de la citación del demandado, dejando constancia la Secretaria de dicho juzgado que la parte actora no consignó las copias correspondientes.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia consignó las copias respectivas. De igual modo, se aprecia que en fecha 02 de diciembre de 2011, la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, dejó constancia que se libro despacho de citación.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2011, el juzgado comisionado, Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la comisión, en la cual consta que el Alguacil de dicho órgano judicial, mediante actuación procesal de fecha 17 de enero de 2012, que en fecha 10, 13 y 16 de dicho mes y año, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de practicar la citación, lo que resultó imposible practicar.

En este orden de ideas, en relación ha cómo debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se comisione la práctica de la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2013, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033. La cual, entre otras aseveraciones, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).


De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide….”


De las actuaciones anteriormente reseñadas y, a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este tribunal considera que el actor en el sub iudice cumplió con la carga procesal que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón que, efectivamente, consignó a través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, las copias correspondiente para que el juzgado del conocimiento de la causa librará el despacho de citación del demandado, con lo cual la causa a partir de dicha data, se suspende a los efectos del computo previsto en la citada norma, y se reanuda una vez a partir que el juzgado comisionado le dio entrada a la respectiva comisión, es decir, en fecha 21 de diciembre de 2011, excluyendo de dicho cómputo el período que va del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, en virtud del asueto navideño participado por la Rectoría del estado Zulia. Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2002, el Alguacil del tribunal comisionado, mediante actuación procesal, expone que le ha resultado imposible localizar el demandado para la práctica de citación, dado que se trasladó los días 10, 13 y 16 de enero de 2012, al domicilio del demandado, siendo infructuoso llevar a cabo lo ordenado..

De lo precedentemente esbozado, concluye este tribunal que no transcurrió más de los treinta (30) días del lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón que desde la admisión de la demanda hasta –(21-11-2011)- hasta el día que el Alguacil del juzgado comisionado dejó constancia de la resulta de la citación –(17-01-2012)-, es decir, sólo habían transcurridos veinte (20) días consecutivos. Además, del hecho que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó de su traslado al domicilio del demandado en fecha anterior. En consecuencia, basado en los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente Motiva, la presente causa no se encuentra inmersa en el supuesto o estructura contingente prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En correspondencia con lo señalado en el párrafo precedente, esta alzada se ve conminada a REVOCAR la sentencia apelada, y por ende, se declara en la respectiva Dispositiva: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 28 de mayo del año 2013. ASÍ SE DECIDE

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON AVILA GUAIPO, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARILU RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 28 de mayo del año 2013.

• SE ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda, seguir el curso de la causa.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2213-13-79, siendo tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/ca.