República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2211-13-77
DEMANDANTE: El ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.695, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BODEGÓN H&M, C.A., registrada en fecha 05 de agosto de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, de los libros respectivos, representada por su presidenta MAGUAMPY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.601.579, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.128, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 28.468.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN H&M, C.A.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2011, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, quien actúa en nombre y representación del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, e interpuso demanda de DESALOJO, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN H&M, C.A., empresa representada por su presidenta MAGUAMPY GONZÁLEZ, y con el carácter de Arrendataria; de conformidad con el artículo 34, causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la apoderada judicial del actor que su representado celebró un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con calle Venezuela, Edificio Residencias Tamanaco, Primer Piso, marcado con 1-A, carretera “H”, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con la Sociedad Mercantil “BODEGÓN H&M, C.A.”, representada por la ciudadana presidenta MAGUAMPY GONZÁLEZ, estableciendo unas series se Cláusulas en el referido Contrato de Arrendamiento (…). Que, a partir del mes de febrero de 2009, hasta la fecha, la demandada no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo cual ha incurrido en la violación expresa de al Artículo 34, causal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Que la conducta asumida por la arrendataria, ya identificada, es violatorio de lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizada por su mandante para dar cumplimiento a lo pactado, (…). Fueron acompañados los instrumentos que consideró pertinente.
Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 26 de octubre de 2011, admitió en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la Sociedad Mercantil “Bodegón H&M, C.A. (…), a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2012, el tribunal de la causa se pronunció sobre la petición impetrada por la parte actora, en razón de lo imposible de efectuar la citación a la Sociedad Mercantil “Bodegón H&M, C.A, ordenando librar cartel de citación a solicitud de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el a quo designó como defensor ad litem en la presente causa, a la abogada ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ, en razón de la consignación de los periódicos donde consta el cartel de citación librado al demandado.
Citada la defensora ad litem de la Sociedad Mercantil “Bodegón H&M, C. A., en fecha 31de octubre de 2012, la parte demandante procedió a REFORMAR la demanda.
En fecha 31 de noviembre de 2012, la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y con la asistencia de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso, tanto Oposición de Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4° del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil; alegando al mismo tiempo la FALTA DE CUALIDAD DE ARRENDATARIO, como lo señala la parte actora en su libelo (…); así como también, RECONVINO de conformidad con los artículos 25 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…).
En fecha 31 de octubre de 2012, el a quo admite la reforma interpuesta por la demandante; y la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZÁLEZ actuando en nombre propio y con la asistencia de abogado, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en el libelo de la demanda y su reforma. Sólo admite el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento efectuado y, a su vez reconvino.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa admite la reconvención y ordena suspender el procedimiento respecto a la demanda de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte demandante dio Contestación a la Reconvención interpuesta por la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ, invocando la CONFESIÓN FICTA, por cuanto la demandada no dio la contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de hecho como el derecho en los cuales la referida ciudadana basó la reconvención.
Ahora bien, el tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2013, dictó y publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Es así, que como contra dicha decisión se reveló la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZALEZ, asistida de abogado, y ejerció recurso de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a esta alzada, quien la dio entrada el día 08 de octubre de 2013. En ese sentido, dispuso tramitar la causa por el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2013, la parte demandante presentó escrito de conclusiones y se adhirió a la apelación interpuesta por la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZALEZ.
En fecha 21 de octubre de 2013, este tribunal oyó la adhesión a la apelación y fue admitida de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Civil. En esa misma fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito fundamentando la apelación.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009–0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.) Motivos de la pretensión del actor.
Expresa la parte actora e4n su libelo, lo siguiente:
“…Celebró -(su)- representado un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con calle Venezuela Edificio Residencias Tamanaco, primer piso, marcado con 1-A, carretera “ H” en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con la sociedad mercantil “BODEGON H&M, C.A.” empresa debidamente registrada en fecha 05 de agosto de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo N°28, tomo: 3-A, Tercer Trimestre, de los libros respectivos, representada en ese acto por su presidenta ciudadana MAGUAMPY GONZALEZ, (Arrendatario), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 10.601.579 y domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabinas en fecha seis de agosto de dos mil dos (06-08-2002), anotado bajo el N° 32, Tomo: 39 de los libros de autenticaciones llevados por la misma que en copia certificada consigno marcado con letra “B” al momento de introducir la demanda.
Establece el referido contrato en la CLÁUSULA SEGUNDA: “E l presente Contrato tendrá una duración de un (1) año, contados escritos” de lo que se evidencia que existe un vacío en la cláusula y en virtud de no establecerse fecha de terminación se infiere que el contrato en mención es a tiempo indeterminado, establece Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, pag. 181. “ El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado “ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
La CLÁUSULA TERCERA establece “El canon de arrendamiento…se compromete a cancelar los días Quince de cada mes, de manera puntual en el domicilio de EL ARRENDADOR en dinero efectivo…” Es el caso ciudadano juez, que a partir del mes de febrero de 2.009 hasta la fecha, la referida arrendataria no ha cumplido con los pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual ha incurrido en la violación expresa de el articulo 34, causal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
La conducta asumida por la arrendataria, ya identificada, es violatoria de lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento.
Ciudadano juez, las obligaciones de EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, no quedan reducidas a las antes observadas, sino que las mismas dependerán de todo cuanto ocurra en relación con lo dispuesto no solo en el contrato sino en la ley.
Pues bien, Ciudadano juez a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi mandante para dar cumplimiento a lo pactado, la arrendataria se niega rotundamente a hacerlo.
Por todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar ala sociedad mercantil “BODEGON H&M, C.A.”empresa debidamente registrada en fecha 05 de agosto de 2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el numero N°28, Tomo: 3-A, Tercer Trimestre, de los libros respectivo, para que convengan en desalojar el local comercial arrendado y entregarlo en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto el Tribunal declare el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO.
Posteriormente, el actor reformó la demanda en los siguientes términos:
“…Existe en la demanda un error material en la identificación del inmueble arrendado, siendo la dirección exacta la que aparece en el documento autenticado que riela a los folios 5, 6, 7 y 8….”.
2.) Motivos de la contestación de la demanda de la ciudadana Maguampy Elena González actuando en nombre propio.
Expone la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZÁLEZ, lo siguiente:
“…Opongo en este acto, cuestiones previas contenidas ene. Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente ya que nos indica con precisión la situación, medidas y linderos del inmueble que se pretende desalojar en el escrito liberal por cuanto la DIRECCIÓN o ubicación del inmueble que no concuerda en nada con el inmueble que ocupo en dicha jurisdicción.-
HECHOS ADMITIDOS
Admito que entre el Ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ, plenamente identificado en auto, y mi persona existe un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la calle Carabobo, con esquina Venezuela, Numero 89, en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; y no como lo indica en el Libelo de la demanda…..”.
DE LOS HECHOS NEGADOS POR LA CIUDADANA MAGUAMPY ELENA GONZÁLEZ ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO. Negó, Rechazó y Contradijo las demás alegaciones realizadas por el actor el libelo de la demanda
3.) Motivo del fallo recurrido
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“…• En cuanto a la Confesión Ficta:
Del análisis y cotejo de las actas con la norma, este sentenciador estima que no están dados los presupuestos para la defensa alegada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº 01.
En relación a la Cuestión Previa del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 4° y 6°:
En cuanto al ordinal 4°: De la revisión de las actas se tiene como no planteada en virtud de la reforma de la demanda realizada el mismo día del escrito de contestación a la demanda, según se evidencia del folio 46, epitoma realizado antes de la contestación a la demanda que se encuentra inserto a los folios 48 al 50 de actas, en consecuencia desde este punto de vista no hay material probatorio sobre que pronunciarse y ASI SE DECIDE.
Ordinal 6: De la revisión de las actas queda evidenciado que se encuentra inserta a las actas Contrato de Arrendamiento, documento fundamental de la pretensión, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa planteada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO No 02.
…omissis…
PUNTO PREVIO Nº 03:
El apoderado de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda plantea la Reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la materia; esta norma esta referida, una vez que termine la relación arrendaticia cuando podrá exigir la devolución de la garantía dada dentro del lapso estipulado en la ley.
Para aplicar esta norma es necesario el cumplimiento de unos requisito a saber: El articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte inferior:”……siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”, este sentenciador es del criterio que la regla hace referencia a las obligaciones que nacen de todo contrato, en el caso concreto entre otras, esta el pago de los cánones de arrendamiento. De las actas se evidencia el incumplimiento en el pago oportuno de los meses ya indicados, en consecuencia, es improcedente la reconvención planteada, amen que la devolución se realiza como se indico una vez terminado la relación y en el lapso de ley y ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal hace las siguientes consideraciones previas para decidir.
Seguidamente, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, especialmente del contrato de arrendamiento se evidencia efectivamente el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y el cual es a TIEMPO INDETERMINADO, se encuentra suscrito entre el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil BODEGÓN H & M, C.A., representada por la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ en su carácter de Presidenta, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DOS MIL NUEVE (2009), al depositarlos intempestivamente Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la Sociedad Mercantil BODEGÓN H & M, C.A., representada por la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentado en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2.009), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), no así los otros meses y años como se solicito en el libelo de demanda, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar PARCIALMETE la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA….”.
4.) Consideraciones de esta alzada
Antes de entrar en las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa.
La parte actora alega la confesión ficta de la Sociedad Mercantil Bodegón H&M, C.A., por cuanto quien contestó la demanda fue una persona natural, la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZALEZ. En vista de lo expresado, se observa de autos lo siguiente:
La acción incoada es intentada en contra la Sociedad Mercantil Bodegón H&M, C.A., para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa se trasladó al sitio indicado por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, ésta fue imposible efectuar (folios 20 y 21). Seguidamente la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel. Consignando los periódicos la parte demandante y, fijado el cartel por la Secretaria del a quo (folio 35), solicitó la designación defensor ad litem a la persona jurídica demandada.
En este orden de ideas, según auto de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se designó como defensora ad litem a la abogada ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ, quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 10 de octubre de 2012. (folio 41). Posteriormente, a solicitud de la parte demandante, se citó a la defensora ad litem de la demandada, la Sociedad Mercantil BODEGON H&M, C.A (folios 44 y 45), no constando en actas que la referida defensora, quien fue debidamente designada, juramenta y citada, diera contestación a la demanda y, por ende, dar cumplimiento al deber de asistencia jurídica que le fue asignado.
Dado lo hasta ahora narrado, lleva a este juzgador a afirmar que el demandado en el subiudice fue sometido a una situación de hiposuficiencia procesal, lo cual se evidencia de la omisión de la defensora judicial designada al no contestar la demanda. Por lo que quedo vedada ala persona jurídica accionada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, en relación con los deberes del defensor judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen soportar en mejor medida la presente decisión:
En primer término, según sentencia Nº. 1359, en la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se expuso:
“…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.
Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.
Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:…
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”
Asimismo, en sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, como fue acogido el criterio asentado en el último fallo parcialmente tránscrito de la Sala Constitucional:
“ En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.
Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”.
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación, por mandato de la Ley, le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Resultando de una relevancia inobjetable, la necesaria presencia del defensor ad litem en la contestación a la demanda, acto éste esencial para la consecución de los teleológico del proceso: la justicia. En fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la defensa prevista en el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará Reponer la Causa al estado que el demandado de autos, la Sociedad Mercantil Bodegón H&M, C.A., si lo considera conveniente, proceda a contestar la reforma de la demanda planteada por el actor, en virtud de considerar este tribunal que la parte demandada, la Sociedad Mercantil Bodegón H&M, C. A., se hizo parte en el proceso mediante escrito de pruebas presentado ante el juzgado del conocimiento de la causa en fecha 09 de noviembre de 2012. Igualmente, ordenará al juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda, fije la oportunidad en la cual se llevará a efecto el acto de contestación a la demanda, para lo cual las partes deberán ser notificadas. ASÍ SE DECIDE.
No se efectúan otras consideraciones en relación a las demás alegaciones formuladas por las partes, en razón de la reposición de la causa acá decidida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NULO, todo lo actuado en el presente proceso desde el escrito presentado por la ciudadana MAGUAMPY ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.601.579, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2012.
• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el demandado de autos, la Sociedad Mercantil Bodegón H&M, C.A., si lo considera conveniente, proceda a contestar la reforma de la demanda planteada por el actor, ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ, identificado en actas.
• SE ORDENA, al Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, fije la oportunidad en la cual se llevará a efecto el acto de contestación a la demanda, notificando a las partes de dicha fijación,
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2211-13-77, siendo tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGN/ca
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