República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2209-13-75


SOLICITANTE: El ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.453.885, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19536.

MOTIVO: SOLICITUD DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integrantes del asunto relativo a la SOLICITUD DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO, efectuada por ante ese mismo Juzgado, por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LÓPEZ.

Dicho pedimento el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, lo NIEGA por improcedente, por cuanto considera ese tribunal que la solicitud en cuestión “….está íntimamente relacionada con la causa a que hace alusión el solicitante, desvirtuando con ello al procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria, ya que no se corresponde con la naturaleza de la misma; …”.

Seguidamente, el solicitante en fecha 23 de septiembre de 2913, ejerció recurso de apelación en contra del referido pronunciamiento dictado por el a quo, se insiste, en fecha 19 de septiembre de 2013.

Luego, en fecha 1° de octubre de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir la solicitud a esta alzada, quien le dio entrada el 07 de octubre de 2013. Por lo que esta superioridad dispuso su tramitación de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el precitado elemento regulador, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


El auto contra el cual se apela fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una solicitud de CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la solicitud
El solicitante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, expuso:

“… Solicito del Tribunal a su digno cargo se sirva expedirme por secretaria en computo de las fechas de los días de despacho transcurridos en su Tribunal, de la fecha del 12 de agosto de 1998 (inclusive) hasta el Quinto (5°) días de despacho siguiente a la referida fecha…”,

2.- Motivación del fallo recurrido.
El tribunal de primera instancia estableció:
“…se advierte de lo solicitado en el escrito en cuestión, el requerimiento de cómputo de días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 12 de agosto de 1998 inclusive, haciendo alusión el solicitante, que dicho cómputo es hasta el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en la solicitud de Divorcio 185-A, que introdujo con su ex esposa y cuyo expediente quedó signado con el No. 25225; no obstante, considera esta Juzgadora que el pedimento en cuestión está intimamente relacionado con la causa a la que hace alusión el solicitante, desvirtuando con ello el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria, ya que no se corresponde con la naturaleza de la misma; y siendo que toda certificación que otorga el Secretario del Tribunal, lo es en función de constarle y dar fe de ello, sería imposible que el mencionado funcionario realice tal acto en esta forma aislada y autónoma de solicitar el cómputo a que se contrae la presente solicitud, siendo forzoso negar el trámite y otorgamiento, por los fundamentos ya explanados; en consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, por Improcedente….”.

3.- Motivos de la sentencia de alzada.
Es oportuno citar los artículos 26 y 51 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales además de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de atributos vinculados con el valor dignidad humana, se consideran principios rectores, máximas o pilares sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, el Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia. Las citada normas constitucionales reconocedoras de derechos fundamentales consagran:

Art. 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelar efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”.

Art. 51.-Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…..”.

Por otro lado, en relación a la jurisdicción voluntaria, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el expediente NO.04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, asentó:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
(...)
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”….”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la finalidad de la solicitud formulada por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, ya identificado, se refiere a que el a quo expida por Secretaría “…computo (…) de los días de despacho transcurridos en su Tribunal, de la fecha del 12 de agosto de 1998 (inclusive) hasta el Quinto (5°,) (sic) días (sic) de despacho siguiente a la referida fecha…”. Por lo que este tribunal considera que lo pretendido por el jurisdiccionable es la búsqueda de información, lo cual se subsume un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Por lo antes expresado, al negar el Juzgado del conocimiento de la causa la petición de autos motivado a que es imposible dar dicha información, en razón de que tal acto se encuentra “…intimamente relacionado con la causa a la que hace alusión el solicitante. Desvirtuando con ello el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria,....”, y además, supuestamente, es imposible que el funcionario “…realice tal acto en esta forma aislada y autónoma…”, se incurre en una actuación nugatoria de los atributos que sirven de indicadores para calificar la eficacia de una tutela jurisdiccional, pues, el cómputo solicitado se puede de manera diáfana constatar según el Libro Diario de labores del juzgado del auto recurrido, así como del calendario judicial que se encuentra debidamente expuesto al público en la respectiva Sala de Audiencias. Para lo cual bastan los datos proporcionados por el peticionante respecto la fecha de inicio y culminación de los días de despacho indicados a los efectos cómputo en cuestión; no pudiendo ser enervado de ningún modo los derechos fundamentales citados ut supra, por el hecho que en el escrito incoado se haga mención de una causa distinta a aquella en la cual se formula la petición.

En consecuencia, en virtud de lo argumentado en la presente Motiva, en el Dispositivo respectivo se declarará: Con Lugar la actividad recursiva ejercida por el solicitante ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, identificado en actas, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de septiembre de 2013. En consecuencia se ordena al referido Juzgado, que a su vez ordene por secretaria expedir el cómputo solicitado por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, en fecha 16 de septiembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.




EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Con Lugar la actividad recursiva ejercida por el solicitante ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, identificado en actas, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de septiembre de 2013. En consecuencia,

• SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su vez ordene por secretaria expedir el cómputo solicitado por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, en fecha 16 de septiembre de 2013.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2209-13-75, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/ca