REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.870.041, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 88-A, y contra los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.703 y E-82.202.878, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA un Tribunal de la misma categoría y competencia que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 13 de agosto de 2013, por la Juez provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la doctrina expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, los cuales son del tenor:

(…Omissis…)
“ En el día de despacho de hoy, martes trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), presente en la sala de este despacho, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZA SUPERIOR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...", procedo a exponer:
Manifiesto mi voluntad de INHIBIRME, de conocer de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., y los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, y fundamentado mi inhibición en los argumentos de Hecho y de Derecho siguientes:
Tal como los sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...’’. (Resaltado propio).
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia-España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“…A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse' objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independencia de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
(…)
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION...” (Resaltado propio).
Ahora bien, los criterios anteriormente transcritos obedecen a que en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ contra de la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó en fecha 13 de octubre de 2003 como Defensor Ad-Litem al ciudadano DANIEL JOSÉ RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.897 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien aceptó dicho cargo en fecha 20 de octubre de 2003, cumpliendo fielmente con los deberes inherentes al mismo y siendo dicho profesional del derecho mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del Código Civil.
De tal manera que, la inhibición planteada obra en contra de la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., y de los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI Y MICHELE CIAN FABRO, razón por la cual considero, que si bien es cierta la situación fáctica descrita con anterioridad, no se enmarca exactamente en lo establecido en los ordinales dispuestos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo así el criterio que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, ratificada en múltiples oportunidades, la cual dejó sentado lo siguiente:
“...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad... La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C...”
En virtud de lo anteriormente planteado, y toda vez que mi objetividad puede verse entredicha, manifiesto mi intención de Inhibirme de la presente causa empero los fundamentos transcritos anteriormente, los cuales fueron expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
En consecuencia, y de conformidad con todo lo dispuesto previamente, ME INHIBO de conocer la presente INHIBICIÓN, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., y los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO es parte demandada en la presente causa, a la cual obra en su contra mi inhibición conforme a lo expuesto en el presente juicio.
Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“(…) El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.

En tal orden, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS señala: “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Así, es criterio de este Jurisdicente Superior que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que, de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición se afirma que para CUENCA “la inhibición es una abstención voluntaria” en tanto que FEO “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador de Alzada participa del criterio doctrinal que la inhibición se constituye en el deber que tiene todo Juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que “la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:

(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)

Asimismo, se ratificó en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas se subsumen en un supuesto fáctico que, de acuerdo con la óptica de quien hoy decide, activa ese debe del Juzgador apartarse del conocimiento de la causa cuando considere que su imparcialidad está en entredicho, en efecto, el hecho de ser, el defensor ad litem nombrado en la causa, quien va ejercer la representación judicial de la parte demandada, pariente consanguíneo en línea colateral de la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traduce, para el suscriptor de este fallo, en un elemento que afecta la objetividad de la singularizada Juez.

En derivación, obró correctamente la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como ya expresó, al inhibirse del conocimiento de la causa relativa al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y contra los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, por ende, se declara CON LUGAR la inhibición in examine; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y contra los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, declara CON LUGAR la inhibición para conocer del mismo, planteada por la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, ello, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-328-13.

LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA














LGG/ag/ff