REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas DUBIA TERESA PAREDES y ALBA ROSA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 66.183 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.414.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución proferida en fecha 6 de agosto de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el recurrente antes identificado en contra de la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO PARRA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.812, y de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación a las partes intervinientes en la causa, haciéndoles saber que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2013, conforme a la cual, el Juzgado a-quo en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación a las partes intervinientes en la causa, haciéndoles saber que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO AVILA, (…) mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación por cuanto para la fecha en que el alguacil de este Tribunal se trasladó a practicar la misma, la ciudadana JENNYS AVILA se encontraba en ITALIA y por tanto han debido aplicarse los trámites que al efecto dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (…). A tal efecto este Tribunal observa que efectivamente del reporte de movimientos migratorios que realizara el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), (…) se observa una salida de Venezuela en fecha 19 de mayo de 2012, con destino al país de Alemania con regreso a nuestra República en fecha 10 de febrero de 2013, por lo tanto se hace evidente que para la fecha de la citación dicha ciudadana se encontraba fuera del país. Ahora bien, siendo que tal como fue declarado por este Órgano Jurisdiccional según auto de fecha 10 de Julio de 2013, la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO AVILA, ha actuado en la presente causa tanto en nombre propio asistida por abogado, así como también por medio de apoderado judicial, se ha perfeccionado suficientemente la citación, pero en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso (…), en consecuencia se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, haciéndoles saber que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contentivas del presente expediente, remitido en copias certificadas a este Tribunal Superior se desprende:

Que en fecha 7 de junio de 2012, el juzgado a-quo admitió para ser tramitada a través del procedimiento oral, demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, en contra de la ciudadana JENNYS PARRA AVILA.

Que en fecha 22 de junio de 2012, el alguacil del juzgado de la causa expuso que le fue imposible ubicar a la demandada, y que al dirigirse a la dirección señalada por el demandante, le informaron que la ciudadana JENNYS PARRA AVILA, se encontraba viviendo en Italia.

Que en fecha 3 de julio las apoderadas judiciales de la parte actora, vista la exposición del alguacil, solicitaron la citación cartelaria de la demandada. En efecto, al llevarse a cabo la misma sin que se produjera la comparecencia de esta, se le designó como defensor ad litem a la abogada Miriam Pardo Camargo.

Que una vez citada la defensora ad litem, procedió a contestar la demanda. Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandada debidamente asistida por abogado, se hizo presente en el juicio y consignó escrito que denominó como contestación a la demanda.

Que en fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial accionante solicita al tribunal de la causa desestima dicha contestación por ser extemporánea. Por su parte, la demandada, mediante escrito solicitó la reposición de la causa, con fundamento en que la citación fue realizada de forma indebida.

Que en fecha 13 de marzo de 2013 el tribunal de los municipios, dictó auto suspendiendo la celebración de la audiencia preliminar y se ofició a la Oficina SAIME, solicitando la información respecto al movimiento migratorio de la demandada. Dicha información fue recibida en fecha 16 de julio de 2013.

En virtud de lo anterior, el tribunal de municipio profirió la correspondiente decisión interlocutoria en fecha 6 de agosto de 2013, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 8 de agosto de 2013 por la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha 11 de octubre de 2013. Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó mediante diligencia que este Tribunal se abstuviera de darle entrada y admitir la presente apelación en virtud de que se recurre en contra de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento oral, encontrándose expresamente prohibido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma consta en actas escrito presentado por la parte demandante- recurrente, en el que solicitan a este Juzgador que decrete que dicha apelación debe ser oída en ambos efectos con sus consecuencias procesales, con la finalidad de proveer de seguridad jurídica al proceso.

En este sentido, considera este Juzgador en aras de dar una respuesta oportuna, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva y atendiendo a las disposiciones específicas sobre las cuales se rige el procedimiento oral, pronunciarse respecto de ambas solicitudes efectuada por las partes, con lo cual, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe destacar que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual, el Juzgado a-quo en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación a las partes intervinientes en la causa, haciéndoles saber que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera, este Tribunal Superior en concordancia con la facultad que tiene de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

De igual forma, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO en contra de la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO PARRA AVILA, pretensión ésta, que se encuentra siendo tramitada por el PROCEDIMIENTO ORAL, según se desprende del auto de la admisión de la demanda que riela en copias certificadas en este expediente.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria ordenatoria del proceso proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2013, en la que se indicó que se encontraba perfeccionada la citación, pero que en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordenaba la notificación a las partes intervinientes en la causa, haciéndoles saber que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso traer a colación la disposición consagrada en la ley adjetiva civil en referencia a la apelabilidad de las sentencias en el procedimiento oral, así pues:

“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

De este modo, en virtud de que el legislador señaló como regla general la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario, y dado que en el caso de este tipo de resoluciones ordenatorias del proceso no se contempla de forma específica la posibilidad de ejercer recurso de apelación en su contra, concluye este Sentenciador en la inapelabilidad de la decisión objeto del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada y del análisis de las actas que integran este expediente, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que al tratarse de una sentencia interlocutoria, dictada con ocasión a una solicitud de reposición de la causa, dicha decisión proferida por el Juzgado de Municipios en fecha 6 de agosto de 2013 no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de no encontrarse expresa la posibilidad de ejercer en su contra dicho medio de impugnación, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2013 y oído en un solo efecto mediante auto fechado 18 de septiembre del mismo año, deviene en INADMISIBLE, errando de esta manera dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en el que incurrió el Tribunal de Municipios, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 18 de septiembre de 2013 por el cual se oyó la apelación instaurada, siendo por tanto improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre la petición efectuada por la parte recurrente-demandante, por cuanto se determinó la inapelabilidad de la decisión recurrida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO en contra de la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO PARRA AVILA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por las abogadas DUBIA TERESA PAREDES y ALBA ROSA LEAL, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 18 de septiembre de 2013 dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en la presente causa, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 6 de agosto de 2013.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc