Expediente N° 12.258
Homologación de Transacción






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2013
203° y 154°

Vista la transacción presentada ante este Tribunal Superior en fecha 18 de octubre de 2013, por la ciudadana IDILICA GENETT VALDEBLANQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.175, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en dicho acto por la abogada ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, y por los ciudadanos DANYS ENRIQUE URDANETA BARROSO y YASMIN ELENA ORDUZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.826.648 y 13.757.169 respectivamente, y de igual domicilio, asistidos en dicho acto por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, como demandados en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y en virtud de la cual solicitan su correspondiente homologación, este Juzgador pasa a pronunciarse efectuando las siguientes consideraciones:

De la lectura del acto de composición procesal celebrada por las partes en fecha 18 de octubre de 2013, se evidencia que entre otros aspectos se acordaron las siguientes concesiones u obligaciones recíprocas:
“PRIMERO: Las partes interviniente en este proceso, realizamos este convenimiento (…) cuyo único propósito es que este documento o acta que la contiene posea los efectos de una sentencia ejecutoriada y las partes intervinientes en la misma tenemos por finalidad terminar el presente litigio que se encuentra pendiente y precaver cualquier otra posible o eventual controversia, en forma definitiva o absoluta, de manera que desaparezca tanto esta causa, como la posibilidad de cualquier otro proceso principal, incidental, recursos, apelaciones, y en general que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir por la relación contractual que existió entre nosotros, las cuales se concretan a las contenidas en el contrato de opción de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día veintidós (22) de Febrero del año 2.010, anotado bajo el N° 13, tomo 15 de los libros de autenticaciones, que constituyó el fundamento de la acción intentada, referido a un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella constituida, ubicada en la urbanización “DUNAS DEL SUR VILLAS III y IV”, Sector Los Estanques, en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…); dicho convenimiento está planteado en los siguientes términos: A) LOS DEMANDADOS, ofrecen pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), representados en un cheque de Gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, distinguido con el Nro. 04595357 (…) para cancelar las cantidades de dinero que le fueron entregadas por LA DEMANDANTE, en calidad de arras, los intereses que ese dinero haya podido generar, la indexación correspondiente, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de la profesional del derecho ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y de cualquier otro abogado que haya intervenido en esta causa. B) LA DEMANDANTE, acepta el pago que se le ofrece en este acto y recibe el cheque antes identificado y una vez que se haga efectivo dicho cheque, nada más tiene que reclamar a LOS DEMANDADOS, por este ni por ningún otro concepto, derivado o no de este proceso y renuncia a las acciones civiles, penales y administrativas derivadas del presente juicio, así como también a reclamar daños y perjuicios y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder con ocasión del contrato de opción de compra antes indicado. SEGUNDO: Las partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo de este expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, obligándose LA DEMANDANTE, a dejar constancia en este expediente del pago recibido, una vez haga efectivo el cheque que se le entrega en este acto (…)”

De este modo, es pertinente destacar que aún cuando las partes denominaron dicho acuerdo como un “convenimiento”, este Juzgador con base al principio iura novit curia, de una lectura y estudio del mismo, determina que se trata de una transacción que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste proviene de la voluntad del accionado, y constituye el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, siendo propuesta generalmente en el acto de la litis contestación, cuestión que no se aplica al caso concreto, puesto que es evidente que se trata de un acto bilateral y consensual en el que amabas partes se otorgan recíprocas concesiones.

Dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0005 de fecha 24 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1623, lo siguiente:

“(…) la transacción es un convenio jurídico que…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio… como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)” (Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Dentro del mismo orden de ideas el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

En ese mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos, el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción.

En lo que a ello respecta, evidencia este Juzgador que dicho acuerdo transaccional fue suscrito por las mismas partes, quienes gestionaron en su propio nombre e interés y debidamente asistidos por abogados, el acto de autocomposición procesal sub-examine, consecuencia de lo cual, tienen plena legitimación para celebrar dicha transacción, más aún cuando expresamente aceptaron la cantidad ofrecida por la parte demandada, desistiendo expresamente de cualquier otra acción que tuviesen o que hubiesen intentado en contra de los demandados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, allega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se encuentra inmersa en ninguna de las mencionadas materias ut supra en las que se prohíbe la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Juzgador de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA concediéndosele el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo y se expidió la copia certificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/bc