REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO ÍTALO VENEZOLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2006, bajo el No. 24, tomo 45-A, cuya última Acta de Asamblea de Accionista fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, tomo 62-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ALBERTO PINEDA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.353 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.041.991 y 2.875.071, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, consecuencialmente, ordenó a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas o cosas, condenándola además a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.416.000,00), por concepto de treinta y dos cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia; aunadamente ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión; condenando en costas a la parte accionada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 1 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, consecuencialmente, ordenó a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas o cosas, condenándola además a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.416.000,00), por concepto de treinta y dos cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia; aunadamente ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión; condenando en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la hermenéutica de la cláusula contractual antes trascrita se desprende de manera fehaciente que los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, previamente identificados y la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, ostentan una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la avenida 11, antes Calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara), Municipio (antes Distrito) Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una (01) construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61 de la actual nomenclatura municipal y el terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha construcción, el cual mide por sus lados Norte y Sur: Cuarenta y un metros, que se miden en el terreno a partir de metro y medio (1 ½); hacia el este del borde esta de la citada avenida 11 por veinticuatro metros con cincuenta centímetros por sus lados Este y Oeste. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de José Trinidad Rincón; Sur y Este: Con terrenos que son o fueron de César Augusto Rincón; y por el Oeste: La nombrada avenida 11, antes calle Campo Elías, la cual comenzó a regir a partir del día treinta de junio de 2006 y que venció en junio de 2008 fecha en la cual pasó a ser a tiempo indeterminado en atención a que la demandada continuó efectuando el pago del canon de arrendamiento tal como se evidencia de la relación de pagos consignadas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en juicio que siguió en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rielante al folio cincuenta y tres (53) del expediente contentivo de esta causa, donde la primera fecha de pago fue el cinco (05) de julio de 2008 y la última fecha de pago fue en fecha primero (01) de octubre de 2010; no existiendo de esa manera lugar a dudas de la existencia de la relación arrendaticia.
(…Omissis…)
De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia. Adicionalmente se observa el no cumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el tiempo establecido, pues no existe constancia en autos de la cancelación en el lapso correspondiente del canon de arrendamiento estipulado por las partes, es decir no pagó los meses comprendidos entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2013, ambos inclusive, meses que se consideran vencidos, los cuales debieron ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, y al no existir constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante los Tribunales de Municipio competentes, o ningún otro medio por el cual pudo haberse efectuado el pago es que debe considerarse insolvente a la demandada en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento descritos.-
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que los ciudadanos ANGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, antes identificados, se encontraban plenamente facultados y con el amparo otorgado por la ley para demandar por desalojo a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., previamente identificada, en virtud de que esta no canceló los cánones de arrendamientos comprendidos entre el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2013, ambos inclusive, a el precio acordado para ese momento, esto es, la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), que hacen un total hasta el día de interposición de la demanda de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 377.000,00) por concepto de veintinueve (29) cánones de arrendamiento comprendidos entre las fechas antes referidas.
(…Omissis…)
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2013 y admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., mediante la cual manifestaron los accionantes que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61, y el terreno sobre el cual se encuentra edificada la misma, el cual mide por sus lados norte y sur: CUARENTA Y UNO METROS (41mts) que se miden en el terreno a partir de metro y medio (1 ½) hacia el este del borde de la avenida 11, por VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50mts) por sus lados este y oeste; el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de José Trinidad Rincón; SUR y ESTE: con terrenos que son o fueron de César Augusto Rincón; y por el OESTE: la nombrada avenida 11, antes calle Campo Elías.
Indican, que su derecho de propiedad consta de documento protocolizado en fecha 4 de diciembre de 1.967 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 54, protocolo 1, tomo 3, y de certificación de gravamen emitida en fecha 29 de julio de 2010.
Refieren, que celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra con la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Décima (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 46, tomo 75. Arguyen, que la demandada pretendió hacer uso del derecho que se origina del aludido contrato, de forma extemporánea, con la interposición del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2011, quedando resuelto el referido instrumento, empero, contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual revocó la decisión de primera instancia, es decir, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Aseguran, que de conformidad con la cláusula tercera del instrumento fundante de la pretensión, la relación contractual tendría una duración de dos años, pudiendo prorrogarse por tres meses más, en el supuesto que la arrendataria-Opcionaria hiciera uso de su derecho de adquirir el inmueble objeto del contrato. Alegan, que hasta la presente fecha la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., ha permanecido en el inmueble, pese a las irregularidades e incumplimientos del contrato de arrendamiento con opción a compra, y en contradicción con su intención de ponerle fin a la relación arrendaticia al finalizar el mes de junio de 2008.
Esbozan, que a solicitud del entonces presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano ARMANDO SERRACCHIANI DILETTI, titular de la cédula de identidad N° 11.132.391, la accionada siguió en posesión del inmueble a partir del 1 de julio de 2008, cuando el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. De tal manera, señalan que al haber pagado la demandada los cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, se demuestra fehacientemente la cualidad de arrendataria del CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, período durante el cual, ya como acreedora de un derecho de preferencia, nunca hizo ofrecimiento alguno -según sus dichos- para comprar y discutir el precio del inmueble arrendado.
Aducen, que en fecha 27 de octubre de 2010 a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en vista de la necesidad que tenían de vender el inmueble, la ciudadana MARTHA EUGENIA VALBUENA MORAN, quien fungía como su apoderada, le hizo al CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en la persona de su presidenta para ese momento, ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.747.852, una notificación autentica donde se le manifestó la voluntad de venderle en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble por el precio de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.00,00), al momento de firmar un contrato de opción de compra-venta, y el resto con la firma del documento definitivo traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo; estableciéndose un plazo de treinta días después de la notificación para ejercer su derecho de preferencia. Igualmente se le notificó a la demandada-arrendataria -según sus alegatos-, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento con opción a compra.
Manifiestan, que desde el mes de diciembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., no ha cancelado los cánones de arrendamientos convenidos para ese momento, esto es, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), que suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.377.000,00), los cuales debieron ser cancelados los primeros cinco días de cada mes. Indicando además la imposibilidad de procedencia de la prórroga legal, por cuanto la arrendataria no se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, siendo éste, un requisito fundamental para el nacimiento de tal derecho.
Por los fundamentos expuestos, demandan en aplicación de los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.579, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil, a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., por encontrarse insolvente desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2013, siendo el último canon de arrendamiento establecido, según afirman, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) mensual, por ende, requieren el desalojo del bien sub litis libre de personas y cosas, y solvente en los servicios públicos. Solicitan igualmente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a veintinueve (29) mensualidades, comprendidas entre el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2013, a razón de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) cada uno, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.377.000,oo), así como también, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, y el pago de las costas y costos procesales, todo ello con la correspondiente corrección monetaria. Estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo).
En fecha 8 de julio de 2013, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que su representada pueda ser accionada por desalojo, en virtud de no existir -según su aseveración- contrato verbal o escrito que sustente tal pretensión; negó, rechazó y contradijo que su mandante pueda ser desalojada, producto de no tener la cualidad de arrendataria a tiempo indeterminado; que su representada deba veintinueve cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre del año 2010 hasta el mes de abril del año 2013, y que deba ésta seguir pagando canon de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de demanda, así como tampoco lo corresponde sufragar a su mandante, costas y costos algunos por la interposición de la presente demanda y mucho menos debe acordarse -según su criterio- la corrección monetaria.
Negó, rechazó, y contradijo que la actora tenga derecho a estimar su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo). Manifiesta, que a pesar de que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2012, fue adversa a su mandante, en el sentido de que se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta por ella propuesta, en dicho dispositivo se evidencia definitivamente la real naturaleza del vínculo contractual existente entre las partes.
Estima, que el dispositivo del precitado fallo, goza de los atributos de cosa juzgada y vincula a las partes en forma definitiva, es decir, emerge de la decisión in commento -según su criterio- para su representada, el derecho de constreñir a los demandantes ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, a celebrar un contrato futuro, que según el invocado fallo, no es mas que la celebración de la compra-venta definitiva, mediante el cumplimiento de las condiciones sobre el precio y la cosa, previamente convenidas en el contrato de arrendamiento con opción a compra (contrato preparatorio) autenticado en fecha 30 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 46, tomo 75, dejando de existir en virtud de la misma decisión -según indica-, el vínculo arrendaticio que existía entre las partes, por tales motivos, reconviene por cumplimiento del mencionado contrato de opción de compra-venta, el cual cita seguidamente, con el propósito de obtener se perfeccione la venta del inmueble objeto de juicio y se otorgue el correspondiente documento traslativo de la propiedad, y sea condenada la parte actora-reconvenida al pago de las costas procesales. Estima la reconvención propuesta en el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).
En fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ; decisión que fue apelada por la parte demandada-reconviniente en fecha 11 de julio de2013.
En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, promoviendo seguidamente, pruebas documentales; las cuales fueron admitidas por el Juzgador a-quo, en la misma fecha. Por su parte, los accionantes invocaron el principio de comunidad de las pruebas, ratificaron las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y promovieron pruebas documentales; siendo admitidas por el Tribunal de Primera Instancia el día 23 de julio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de agosto de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 1 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, consecuencialmente, ordenó a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas o cosas, condenándola además a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.416.000,00), por concepto de treinta y dos cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia; aunadamente ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión; condenando en costas a la parte accionada. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la accionada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 57.132, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ.
Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de notificación de la preferencia ofertiva de la venta del inmueble objeto de juicio, que la parte demandante en el presente juicio realizó por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad mercantil demandada, en fecha 27 de octubre de 2010, en la que además se notificó a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., de la voluntad de los actores de no renovar el contrato de arrendamiento.
Este Tribunal de Alzada le otorga el correspondiente valor probatorio a la prueba in examine, en aplicación de los artículos 69, 75 ordinal 18 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, producto de no haber sido impugnada por la parte interesada y de haber sido practicada por funcionario público competente facultado para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 46, tomo 75.
Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio el instrumento in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye copia certificada de documento privado emanado y suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, que no fue impugnado por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.
• Promovió en original, veintinueve facturas que contienen presuntamente los cánones de arrendamientos causados mes a mes, desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013, emitidos por el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ.
Ahora bien, esta Superioridad desestima los instrumentos privados bajo estudio, por improcedentes, por cuanto solo encuentran rubricados por su autor, ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ, y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 46, tomo 75.
Considera este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2012, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ.
Colige este Sentenciador Superior que la prueba bajo estudio constituye copia fotostática simple de documento público, por consiguiente, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones
Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.1.59, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 y el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales rezan:
Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
(…Omissis….)
(Negrillas de este operador de justicia)
El juicio de Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supra citado parcialmente.
Así, sobre las obligaciones del arrendatario estableció el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, 2008, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
Del mismo modo, precisa esta Superioridad que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada determinar si en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, antes identificados, suscribieron con la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., un contrato de arrendamiento con opción a compra por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 75, sobre un inmueble ubicado en la avenida 11, antes Calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara), del Municipio (antes Distrito) Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61.
En este sentido, afirmó la representación judicial de la parte demandante que según la cláusula tercera del aludido instrumento, la relación contractual tendría una duración de dos años, la cual solo podría ser prorrogada por tres meses más, en el supuesto que la arrendataria-opcionaria hiciera uso de su derecho de adquirir el inmueble objeto del contrato. Sin embargo, señala que hasta la presente fecha la sociedad mercantil demandada ha permanecido en el inmueble, pese a las irregularidades e incumplimientos del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta y+ contrariamente a las intenciones de sus mandantes, ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, quienes pretendieron darle fin a la relación arrendaticia al finalizar el mes de junio de 2008, en virtud de la solicitud realizada por el entonces presidente de la sociedad de comercio accionada, por lo que asegura, que a partir del 1 de julio de 2008 se convirtió a tiempo indeterminado el mencionado contrato, período durante el cual, la accionada como acreedora de un derecho de preferencia, nunca hizo un ofrecimiento para comprar y discutir el precio del inmueble arrendado.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., antes identificada, negó la existencia de algún contrato escrito o verbal de arrendamiento con vincule a su mandante con los accionantes.
De esta manera, es menester para este Tribunal de Alzada citar lo determinado por las partes interactuantes en la presente causa, en el instrumento fundante de la acción:
“TERCERA: El plazo estipulado para el arrendamiento es por el término fijo de dos (2) años, los cuales solamente podrán ser prorrogados por tres (3) meses más, en el caso de que la “LA ARRENDATARIA OPCIONARIA” haga uso de su derecho de adquirir en compra el inmueble objeto del presente contrato, en el entendido de que la oportunidad para dicha adquisición comenzará a correr a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, es decir, una vez como transcurran los dos (2) años que aquí se establecen como término fijo para el mismo (….)
(…Omissis…)
Así mismo, al vencimiento del término de este Contrato, en caso de no materializarse la Opción de Compra-Venta, si fuere el caso, “LA ARRENDATARIA-OPCIONARIA” se obliga a devolver el inmueble en perfecto estado de conservación tanto en sus instalaciones eléctricas, como en todo lo concerniente con pintura, etc., junto con todos los recibos originales de cualquier servicio público utilizado en el mismo, como prueba de solvencia. Este contrato comenzará a regir a partir del 01 de Julio de 2.006 y vencerá el 30 de julio del 2.008”
CUARTA: Durante el primer año de vigencia de este Contrato el canon mensual de arrendamiento se fija en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), en el entendido de que las partes, de común acuerdo, harán un ajuste del canon mensual para el segundo año, conforme al índice de precios inflacionario existente al momento de vencerse el primer año de arrendamiento y según los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela y los tres (03) bancos más importantes del país (….).
QUINTA: Los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados por “LA ARRENDATARIA-OPCIONARIA” a “EL ARRENDADOR-PROMITENTE” en moneda de curso legal y en el domicilio del segundo, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en dinero efectivo realizados a la Cuenta Corriente N° 0134-0086-58-0863141826 de Banesco, de la cual es titular el ciudadano ANGEL RICARDO SANCHEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.919.343.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior)
Dentro de este marco, puntualiza este Juzgador Superior que como se indicó en la
cláusula tercera del instrumento fundnate de la acción, el contrato tendría una duración de dos años, a contar desde el día 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, período durante el cual, el mismo era a tiempo determinado, sin embargo, al no haber desocupado la accionada el inmueble objeto de juicio una vez vencido el mencionado instrumento, como se demuestra de las actas procesales, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
En esta perspectiva, y visto que la sociedad mercantil accionada negó la existencia de la relación arrendaticia y que le corresponda pagar canon alguno, resulta forzoso para este Juzgador Superior, traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
Indica el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
De la misma manera, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
En el mismo tenor, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Dentro de esta perspectiva, colige este Juzgador Superior que no logró desvirtuar la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., que le correspondía cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013, en las condiciones establecidas contractualmente, por cuanto como se indicó en las líneas pretéritas, el contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el No. 46, tomo 75, demuestra la existencia de la relación arrendaticia, producto de habérsele otorgó en juicio el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., sus afirmaciones de hecho, en incumplimiento de lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al haber demostrado los accionante la suscripción del contrato de arrendamiento y la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013, los cuales debían ser depositados los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos en dinero efectivo realizados en la Cuenta Corriente N° 0134-0086-58-0863141826 de Banesco Banco Universal, de la cual es titular el ciudadano ANGEL RICARDO SANCHEZ RIVAS, como se estableció convencionalmente en la cláusula quinta del contrato in examine, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarar la procedencia del desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivado de lo cual, se ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., devolver a los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, el inmueble sub litis libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y solvente en los servicios públicos como fue convenido en la cláusula tercera del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esclarece este Juzgador Superior que no lograron demostrar los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, que el canon correspondiente a lo meses comprendidos desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013, era de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) cada uno, debido a que las veintinueve facturas promovidas para demostrar tal aspecto fueron desestimadas conforme a las reglas de valoración pertinente, por consiguiente, al haberse establecido en la cláusula cuarta del contrato bajo estudio la necesidad de que las partes, de común acuerdo, ajustaran el canon mensual, y al no haber sido acreditado que el último canon pautado de común acuerdo fue la aludida cantidad, este Tribunal de Alzada amparado en su soberanía, independencia y autonomía para resolver cada caso en concreto, ordena el pago de los cánones causados desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2013, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) cada uno, que totalizan la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.116.000,oo), producto de haber sido el monto estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, como canon mensual, en virtud de no haber sido demostrado su incremento. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunadamente, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) cada uno, y no así, los que se origen hasta que se produzca la entrega del inmueble objeto de juicio, debido a que se incurriría en un vicio de contradicción que haría inejecutable la presente decisión, y a los efectos de dicha estimación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual constituye un mecanismo de cálculo monetario que tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE PRECISA.
Por otra parte, colige esta Superioridad que la indexación es el mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada sólo respecto de los cánones de arrendamientos generados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 16 de mayo de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, al no haberse otorgado todo lo peticionado por los accionantes en el escrito libelar, es ineludible la declaratoria parcial de la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, esclarece este Tribunal Superior que no se emitirá pronunciamiento respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, este Sentenciador desestima la impugnación realizada por la parte accionada a la estimación de la demanda, producto de haber sido realizada de manera genérica y simple sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, y sin señalar nuevo valor o cuantía, lo cual era ineludible conforme a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 04-0894. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, colige este Juzgador Superior que en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los accionantes en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., el recurso de apelación debe ser declarado igualmente parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de agosto de 2013, y consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial ALBERTO PINEDA VILLASMIL, contra sentencia de fecha 1 de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 1 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., consecuencialmente, SE ORDENA a la sociedad de comercio demandada, entregar a los demandantes el inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61, y el terreno sobre el cual se encuentra edificada la misma. Asimismo SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A, pagar a los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.116.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolventes, generados desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de abril de 2013, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) cada uno; aunadamente, SE CONDENA a la demandada, pagar a los accionantes, los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) cada uno, y a los efectos de dicha estimación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual constituye un mecanismo de cálculo monetario que tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación de los cánones de arrendamientos generados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 16 de mayo de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar
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