Exp. 13.936

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.972.309, inhibición suscrita en fecha 30 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORSIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.704.311 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRTIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Esta jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a la justicia efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad” del juzgador al momento de decidir como director del proceso , en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y según las normas transcritas y la doctrina antes expuesta, procede expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que dio origen a esta causal. En fecha 15 de abril del 2004, en el expediente llevado por este tribunal signado con el N° 1067-2004, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante diligencia me recusó, fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: que por cuanto este tribunal en fecha 14 de abril del 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convenimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa N° 1067-2004, a tal efecto anexo copia simple de la misma.
Asimismo por tal motivo, en fecha 19 de enero de 2005, me inhibí de conocer la causa N° 1294-2005, fundamentándome en la casual 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmado (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero del 2005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano JUAN PARRA DUGARTE ya identificado; sin allanarse a las mismas, a tal efecto consigno copia simple de la antes indicada.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia (sic) no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial (sic) para intervenir en el caso concreto. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Sentencia de fecha dieciséis (16) de Enero (sic) de 2003. Ponente: Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA. Exp. N° 01-1827…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 24 de septiembre de 2013, y se le dio entrada posteriormente el día 27 de septiembre del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO fundamentó su inhibición, al considerar que se detenta un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que manifiesta que de un estudio minucioso de las actas, se evidencia que la parte actora en el juicio esta constituida por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296, quien en fecha 15 de abril de 2004 recusó a la Jueza referida por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa signada bajo la nomenclatura 1067-2004 de las causas llevadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la homologación del convemiento celebrado en la referida causa, situación que desprende la incursión en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los abogados en ejercicio, lo cual puede generar dudas en la imparcialidad del recusado, cuestión que empaña la transparencia del presente proceso, razón por la cual se encuentra comprometida su competencia subjetiva, y ello le motivó a ver comprometida su imparcialidad.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de Municipio, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la parte actora y la parte demandada intervinientes en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadana JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORSIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.704.311. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORSIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.704.311.

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO