LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior escrito presentado por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.324.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-17.568.859 y V-16.606.256; mediante el cual interpone acción de amparo constitucional por fraude procesal y prevaricación cometido en el expediente 13.744 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, señala el denunciante en su escrito que “...recurro ante este Tribunal Superior a los efectos de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por haberse concretado en autos, un fraude procesal y prevaricación con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01, 02, 23, y 26 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta la las violaciones y vulneraciones que se DENUNCIAN, que pudiera concretarse un daño irreparable, a mis representados, como consta de autos en este expediente,...”
Que “en su caso se les ha negado el acceso a la Justicia y a un proceso justo e imparcial, como consta de autos.”

Que “….cursa en autos, en la pieza principal que en copias certificadas cursan en autos, del expediente 13.744, por cobro de bolívares, desde los folios cuatro (04) al Folio nueve (09) actuaciones de la Notaría Octava de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresa, que en fecha 23 de Enero del 2013 se trasladó a los efectos de levantar el protesto de cheque que fuera emitido en 27 de Noviembre del 2013 y presentado para su cobro en fecha del 02-01-2013. Deja constancia el citado documento público que cursa inserto en folios útiles en este expediente que la cuenta corriente del Banco Exterior No. 0115-0097-891001655080 de la Sucursal Viveres de Cándido en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es movilizada por la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL, plenamente identificada en autos y que la citada cuenta bancaria del Banco Exterior No° 0115-0097-891001655080 de la Sucursal Viveres de Cándido en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, expresa y deja constancia, que la identificada cuenta bancaria, anteriormente identificada, no tenía ni antes de ser emitido el cheque N° 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38 ni después del 02-01-2013 fecha para la cual fuera presentado para su cobro el prenombrado cheque. Es decir, ambas ciudadanas MARÍA ELVIA BECERRA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: 12.218.945, y a la ciudadana: LOLIMAR MORALES DEL MORAL, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.380.354 incurrieron en fraude como consta de autos en perjuicio de las acreencias de mis representados, como consta de autos en este expediente, por lo cual, Nunca (Sic) debió de ser admitida esta demanda por intimación por el Tribunal Aquon, Ya (Sic) que la misma se efectuó, a los efectos de quedar insolvente con lo que se concreta el fraude y colusión que se denuncia por ambas ciudadanas.”

Que “….se demuestra que el cheque numero: N° 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 66.042,38 fue presentado para su cobro fuera del ejercicio fiscal bancario del 2012, como consta de autos en reconocimiento de la accionante por intimación que el citado cheque no tenía fondos, ello para garantizar la insolvencia de mi deudora como consta en autos en este expediente, por lo cual la presente acción nunca debió de haber sido admitida ni tramitada. Motivo por el cual, ambas han incurrido en fraude plenamente admitido por las accionadas en perjuicio de mis derechos e intereses.”
Que “consta e autos, en este expediente que el protesto efectuado al cheque No. 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38 el mismo no cumple con los términos exigidos 433, 451 y 452 ello de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio. Pues según afirma la accionante de autos, el cheque fue emitido para su cobro en fecha del 27-11-2012, y no fue presentado para su cobro ni en este día del 27-11-2013 ni dentro de los dos días hábiles siguientes sino que fue presentado para su cobro en fecha del 02-01-2013, fuera del ejercicio fiscal Bancario del 2012, pero además, tampoco fue presentado a término como lo indica el artículo 429 de Código de Comercio, por lo que el protesto no está efectuado dentro de los términos exigidos en el Código de Comercio y no reúne los requisitos de ley. La presente intimación nunca debió de ser admitida por éste (Sic) Tribunal como consta de los hechos que cursan en autos.”

Que “de este modo, el presente procedimiento por intimación, acumula varias vertientes, la primera, es la existencia a concretar el fraude, por ambas partes, plenamente identificadas en autos Y (Sic) Otra (Sic), sumamente grave, la existencia como consta de autos en folios útiles en este expediente del riesgo manifiesto de que queden ilusorias las acreencias de mis representados, como consta de autos.”

Que “el fraude que se denuncia en el presente procedimiento pro intimación, es producto de un fraude procesal, ejecutado por las partes incurriendo el Tribunal Aquon, en colusión en perjuicio de los derechos de mis representados.”

Que “...según Doctrina (Sic) Vinculante (Sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece, que cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso que se denuncia de Fraude Procesal, y colusión las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Incluso, tal como, lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional, ya que, las pruebas, que cursan en éste expediente, explican convincentemente la existencia de dicha situación, de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada, por éste Tribunal de Alzada, las cuales, poseen los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que demuestran la existencia del fraude procesal, ejecutado por las ciudadanas MARÍA ELVIA BECERRA y la ciudadana: LOLIMAR MORALES DEL MORAL ejecutadas por colusión por el Tribunal Aquon, en Contra de los derechos de mis representados.”

Que “...como primera prueba, promovemos la actitud concretada en autos, actos, hechos y omisiones, de las partes demandadas en tercería, plenamente identificadas en autos, que constan en autos, por éste expediente, promoviendo la pieza de medidas y la pieza completa del procedimiento de intimación principal como el convenimiento efectuado por las partes, que explican convincentemente la existencia de dicha situación que denuncio, que aparece patente y manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual, presupone que la complejidad del asunto, no sea de tal magnitud, que haga necesario el amplio debate contradictorio, en especial el probatorio, para establecer los hechos relevantes que se denuncian, en cuanto al fraude procesal denunciado.”

Que “….con fecha del dos (02) de Julio del 2013, se apeló de la decisión de fecha del 26 de Junio del 2013, como consta en el folio veinte (20) de la pieza de Tercería en éste expediente, cuya apelación fue oída en dos efectos en auto del ocho (08) de Julio del 2013, como consta en el folio veintinueve (29) de la pieza de tercería en éste expediente, dializada bajo el numero veintiséis (26) en esta misma fecha. Con fecha del nueve (09) de Julio del 2013 se canceló la totalidad de las copias certificadas en dos juegos, de las cuales una se acompañaron en autos en tres (03) cuerpos y el otro cuerpo de copias fue entregado en fecha del viernes 18 de Octubre del 2013, es decir tres meses después de haber oído la apelación en dos efectos.”

Que “como se podrá verificar de autos, el presente recurso estuvo paralizado ilegalmente en la primera instancia, por más de dos meses, mientras el mismo Tribunal Aquon, seguía haciendo pronunciamientos en la causa Principal, como consta en ese expediente, creando indefensión y violado el debido proceso, como inobservando la eficacia procesal a que indican los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución.”

Que “...de igual forma de manera deliberada y a los efectos garantizar el fraude, que se denuncia, admiten el Tribunal Aquon la apelación en dos efectos, como consta de autos en este expediente pero le otorga un trámite como si hubiera admitido la apelación en un solo efecto, ello a los efectos de garantizar el fraude, que se denuncia, como consta de autos.”

Que “evade, el tribunal Aquon, con éste Tramite el sistema de legalidad a que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que señalan los artículos: 07 y 137 ejusdem, pues oída la apelación en dos efectos, existe una prohibición legal a que expresa el artículo: 296 del C.P.C. que dice:...”
Que “este nuevo hecho, Ciudadana (Sic) Juez (Sic), fue concretado luego que se formalizara la apelación y fuera escucha en ambos efectos, pues según la Doctrina (Sic) vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se concreta un hecho de fraude y de violación de Derecho y Garantías de carácter constitucional, consumados por el Tribunal Aquon, como consta de autos, pues en fecha del 18-10-2013, fue cuando a mi persona le fuera entregadas las copias, hacia dos meses solicitadas y canceladas, a los efectos de obstaculizar cualquier denuncia ante el Despacho Fiscal, ante esta Alzada y en la Misma (Sic) Judicatura, como consta de autos.”

Que “...la falta de imparcialidad, por parte del Tribunal Aquon, se concreta y se encuentra plenamente demostrada en autos, no solo en retarda deliberadamente el recurso oportunamente anunciado, para seguir dictando providencias en la causa principal, a pesar de haber oído la apelación de la tercería en dos efectos, sino que se asegura, que con la misma fecha que remite a esta Alzada, el recurso, con esta misma fecha del 11 de Octubre del 2013, dicta auto de ejecución en la pieza de medidas, para crear deliberadamente innovación, y no esperar la decisión de esta Alzada, el cual quedo registrado bajo el N° 22 de fecha del 11-10-2013 en el folio 41, donde pone en ejecución la causa principal, no consta en las copias certificadas que cursan en autos, como tampoco en las copias certificadas que me fueran entregadas en la fecha anteriormente señaladas. Por lo que recurro ante Usted, a los efectos dicte un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte ultimo del 520 en concordancia con el 514 en su numeral 02; y 04 estos del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, oída como fue la apelación en ambos efectos, solicite todas la causa principal o en su defecto pida copia certificada del auto de fecha del once (11) de Octubre del 2013 de la causa principal donde se pone en ejecución la causa principal, y determine este fraude, ello de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se establezcan las responsabilidades del caso.”

Que “como prueba de la consumación de los hechos que se le atribuyen al Tribunal Aquon, promuevo la sentencia recurrida de fecha del veintiséis (26) de Junio del 2013, dictada por el Tribunal de la primera Instancia, que declara inamisible la acción de tercería formalmente intentada por la Comunidad Conyugal VALBUENA GALUÉ, plenamente identificados en autos, por el expediente 13.744 este hecho, donde inclusive, a un cheque en original que reposa en el Tribunal Aquon, siendo un título cambiario definido así por la Ley y Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo califica como un documento privado, utilizado de igual forma para desestimar la tercería, la opinión de autores en esta materia para justificar la desaplicación del Estado de derecho, la legalidad y la tutela jurídica efectiva que se denuncian de vulnerado por el Tribunal Aquon.”

Solicita “se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos suspenda, cualquier acto de ejecución hasta tanto esta Alzada no resuelva el presente asunto a los efectos se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa como la tutela jurídica efectiva.” Y, “...remita a esta Alzada todo el expediente original 13.744 oída como ha sido la apelación en dos efectos, a los efectos se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa como la tutela jurídica efectiva, solicitado como ha sido por este Tribunal.”

Vista la forma en que fue presentado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, por el abogado en ejercicio Johnny Ramón Galué Martínez, considera oportuno quien suscribe hacer ciertas consideraciones, antes de entrar a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, así como sobre su admisibilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial de los quejosos, ciudadanos Enaile del Carmen Galué y José Daniel Valbuena Fuenmayor, por el supuesto fraude procesal y prevaricación cometido en la tramitación del expediente número 13.744 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual contiene la demanda principal de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana María Elvira Becerra contra la Sociedad Mercantil Moda Splash, C.A.; así como la demanda de tercería interpuesta por los hoy quejosos en amparo contra las dos últimas nombradas.

La acción de amparo constitucional que interpone el abogado en ejercicio Johnny Ramón Galué Martínez, en representación de los ciudadanos Enaile del Carmen Galué y José Daniel Valbuena Fuenmayor, constituye por su propia naturaleza lo que la doctrina y la jurisprudencia patria conoce como una acción autónoma de amparo constitucional por fraude procesal, la cual debe ser tramitada en el presente caso, como una acción de amparo constitucional contra sentencia, habida cuenta que la denuncia de fraude procesal involucra también al Tribunal a-quo, y la causa que alegan como fraudulenta ya ha sido sentenciada. Tal como lo establece la sentencia número 292 dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fuese alegada por el propio accionante de autos.

Así las cosas, considera quien decide que, la presente acción de amparo constitucional ha debido interponerse directamente por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Sede Torre Mara-, toda vez que se trata de una acción autónoma de amparo, que no puede adminicularse al recurso de apelación del cual conoce este Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta por los hoy accionantes en amparo; es por lo que, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso de la parte accionante en la presente causa, cumpliendo además con los procedimientos administrativos pautados para la recepción y distribución de demandas y/o recursos, se ordena remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos Enaile del Carmen Galué y José Daniel Valbuena Fuenmayor, por fraude procesal y prevaricación cometido en el expediente 13.744 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de que la misma sea distribuida por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ORDENA remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos Enaile del Carmen Galué y José Daniel Valbuena Fuenmayor, todos plenamente identificados en actas, por fraude procesal y prevaricación cometido en el expediente 13.744 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de que la misma sea distribuida por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se remitió bajo el oficio número TSP-CMTEZ-2013-0357.
EL SECRETARIO.-
(FDO)
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.