JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.649

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado José Alexander Castro González, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.299 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A, sociedad esta registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, tomo 38-A; interpone demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros contra la compañía nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA C.N.A.
Conforme a la distribución, correspondió conocer de la causa el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2012, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en razón de la materia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente, siendo realizada su entrada en fecha 21 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, y ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.N.A y la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose en la misma oportunidad boleta de citación y oficio respectivos.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 02 de octubre del presente año 2013, la abogada Mariajosé Hinestroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.717, solicita sea decretada la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto “...ha transcurrido más de un año sin que la parte actora en la presente causa haya impulsado la presente demanda...”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 28 de septiembre de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 28 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 214 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. ------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

Exp. 14.649