JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14779

Fue recibido el presente expediente el día 13 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 266 de fecha 5 marzo de 2013, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR en contra de los ciudadanos EDME BEATRIZ OSORIO DE FUENMAYOR y RICARDO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión No. 064 dictada en fecha 19 de de febrero de 2013, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró su incompetencia.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Solicitó “…medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación y propiedad de los oferentes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 50, Protocolo Primero, tomo 1, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida 14 A, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia identificada la casa quinta con el número 59-48 de la actual nomenclatura Municipal. La parcela de terreno tiene un superficie de QUINIENTOS VEINTE METROS con CUARENTA y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (520,42 MTs.)…”.
Afirmó, que “…existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)
Ahora bien, en relación con las medidas preventivas medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Realizadas las anteriores precisiones, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:

“Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación y propiedad de los oferentes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 50, Protocolo Primero, tomo 1, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida 14 A, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia identificada la casa quinta con el número 59-48 de la actual nomenclatura Municipal. La parcela de terreno tiene un superficie de QUINIENTOS VEINTE METROS con CUARENTA y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (520,42 MTs.) y se encuentran comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veinte y ocho metros con noventa centímetros (28.90 Mts.) con terreno de propiedad de INVERSIONES FUENMAYOR OSORIO C.A.; Sur: en veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,25 Mts.) con propiedad que es o fue Alejandro Rodríguez Fermín; Este: en diez y nueve metros (19 Mts.) con la Avenida 14 A, su frente y Oeste: en diez y nueve metros (19,00 Mts.) con propiedad que es o fue de Héctor Valbuena e Iván Fuenmayor”.

De la forma en que fue planteada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se puede observar con claridad, que la representación de la parte demandante no efectuó ningún razonamiento a los fines de determinar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para llevar a la íntima convicción del Juez de la existencia del mencionado requisito, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el fumus boni iuris no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.
Con respecto del requisito del periculum in mora, se observa que el abogado Gilberto López Reyes, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sostuvo que “…existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Al respecto, debe advertirse que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente existen hechos o circunstancias perjudiciales, que le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; aunado a ello, el apoderado del recurrente no acompañó algún medio probatorio que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
En razón de lo expuesto, considera este Juzgado que en el caso de autos no se cumplen las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 234.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA

Exp.14779