JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.785

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-3.113.925, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.11.377, actuando en su propio nombre y representación interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de enero de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.785.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 81y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público
El día 29 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la citación y notificación ordenadas.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Yelitza Maria Corona Machado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.078, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, ciudadana Janeth Teresa González Colina, consigna escrito de contestación a la querella funcionarial, en defensa y representación de los derechos e intereses de la Gobernación del Estado Zulia.
Posteriormente, mediante diligencia de 17 de octubre de 2013, el abogado Ney Molero Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Carrasquero Acosta, parte querellante en la presente causa, consigna diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento.








I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el abogado Ney Molero Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Carrasquero Acosta, parte querellante en la presente causa, desistió de la acción y el procedimiento, en los siguientes términos:

“…DESISTO formalmente de la acción y del procedimiento incoado en esta causa, solicitando del tribunal se sirva declarara consumado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el abogado Ney Molero Martínez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Carrasqueño Acosta, manifestó su intención de desistir de la presente acción. (Ver folio cuarenta y nueve (49).
Asimismo, se observa que cursa del folio veinte (20), poder apud acta suscrito por el ciudadano Nelson Carrasquero Acosta, parte querellante en la presente causa, mediante el cual confiere poder judicial a los abogados Ney Molero Martínez, Sabrina Rincón Chacin, Joaquín Martines Rincón, Milagros Cohen Finol, Carla rincón Martínez y Maria Teresa Parra Tomasi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.22.870, 56.638, 56.707, 46.439, 143.351 y 108.141, respectivamente; donde se indica que los mismos tienen facultad para “...desistir, transigir y convenir...”, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la representación judicial del ciudadano Nelson Enrique Carrasquero Acosta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 231 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1678-13, dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le entregó al Alguacil.
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LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. 14.785