JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.876

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el abogado Alexis Villaroel Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.301, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, interpone demanda por Resolución de Contrato con la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A (INTAS) y contra la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
En fecha 07 de junio de 2010, dicho Juzgado declaro su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, y declino la competencia a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, en fecha 28 de julio de 2010 se recibió en este Despacho el respectivo expediente, dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2010, por lo cual se le asignó la nomenclatura Nº 13.876.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la empresa Interamericana de Servicios C.A (INSTAS) y la co-demandada Seguros Corporativos C.A.
En fecha 09 de octubre de 2012, se libraron las respectivas boletas de citación dirigida a las empresas demandadas.
En fecha 17 de octubre del presente año 2013, la abogada en ejercicio Ana Carlota López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa, solicita se declare la Perención de la misma, bajo el alegato de que la parte actora no ha dado el impulso procesal requerido.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de octubre de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 09 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 230

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. 13.876