JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12.655

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana YNA LORENA CARDOZO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.278, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de enero de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12.655.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y notificación del ciudadano Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado y notificado de la admisión de la presente causa a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y notificación del ciudadano Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respectivamente.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se fijó para el décimo segundo (12do) día de despacho siguiente como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, llevándose a cabo la misma en fecha 30 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, se fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, la oportunidad para llevar a efecto la audiencia definitiva en la presente causa; llevándose a cabo la misma en fecha 16 de octubre de 2009, dictándose dispositivo Con Lugar, el recurso interpuesto.
Así las cosas, en fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó motivación del fallo a través de sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se designó como perito contable en la presente causa a la Lic. Dexy Parra Montiel, a fin de realizar experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Andreina Fernández García, inscrita en el INRREABOGADO bajo el No. 142.271, en su condición de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la ciudadana Yna Cardozo Boscán, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.278, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, consignan Acta Transaccional, efectuando la parte querellada en tal acto, primer pago parcial de la totalidad transada.
En fecha 13 de diciembre del año 2012, la abogada Andreina Fernández García, en su condición de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la ciudadana Yna Cardozo Boscán, parte querellante, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, suscriben diligencia mediante la cual la querellada efectúa a la parte querellante segundo pago parcial de la totalidad transada.
Por último, en fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Belkis Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.310, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, suscribe diligencia mediante la cual en nombre de su representada, parte querellada, consigna ante este Tribunal último pago parcial de la cantidad transada con la parte querellante, cumpliendo así con la totalidad de la obligación contraída en fecha 29 de noviembre de 2012, por lo que solicita “...la HOMOLOGACION de la transacción efectuada en la presente causa...”.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
En este estado, en virtud de Sentencia Nº 44 de fecha 28-04-2010, en estado de ejecución y a los fines de dar por terminado el presente juicio, “LA DEMANDANTE”, solicita de “LA DEMANDADA”, el pago de cada uno de los conceptos prestacionales que les ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 53.130,08), que incluye las prestaciones sociales y los salarios caídos originados en el presente juicio.- En este estado interviene “LA DEMANDADA” admite que “LA RECLAMANTE” laboro durante el periodo señalado en el libelo de la demanda; sin embargo manifiesta que con el fin de dar por terminado el presente juicio, propone a la parte demandante el pago de la suma reclamada que abarca efectivamente el monto de las prestaciones sociales y los salarios caídos generados en el presente juicio, con el fin que el demandante desista de la presente acción y se de por terminado el juicio, por cuanto perdió el interés en ser reincorporado a su cargo (...) tomando en cuenta los estrechos limites que afectan la existente disponibilidad presupuestaria, propone a “LA RECLAMANTE” pagar, bajo el instituto de las reciprocas concesiones y por vía de transacción (...) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 53.130,08), cantidad de dinero esta que comprende la totalidad de los conceptos reclamados y cualquier otro beneficio legal o contractual disponible a que pudiera tener derecho o corresponderle (...) “LA DEMANDADA” propone que la cantidad antes aludida sea pagada de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) en [ese] mismo acto; SEGUNDO: el resto, osea, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 43.130,08), serán pagados en el ejercicio fiscal 2013.- (...) “ambas partes” convergen en forma voluntaria, libremente y sin apremio, lo cual demuestran con la firma del presente documento, en acordar como en efecto acuerdan, conciliar sobre la situación planteada, y concluyeron que a fin de evitar una pérdida de valor monetario de la cantidad convenida, haciéndose reciprocas concesiones, celebran el presente contrato de transacción (...) “ambas partes” solicitan a la ciudadana Juez que preside este acto, que en ejercicio de la autoridad, competencia y funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, le imparta su aprobación a esta transacción, la homologue y la pase en autoridad de cosa juzgada (…)”


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento seis (106) de la pieza judicial, oficio No. A-0398-2012 de fecha 23 de Noviembre de 2012, dirigido a la Juez Titular de este Juzgado, suscrito por la ciudadana Maira Alejandra Zamora Muñoz, en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual “...AUTORIZA amplia y suficientemente a las abogadas BELKIS PEREZ Y ANDREINA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.919.158 y V-17.636.415, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.310 y 142.271, respectivamente, como apoderadas judiciales del municipio (...) a objeto de efectuar TRANSACCION JUDICIAL ante ese tribunal digno tribunal a su cargo en el Expediente Nº. 12.655 contentivo del juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue YNA CARDOZO, C.I. 12.100.278 contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta...”.
Ello así, cursa al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, confiere poder general a las abogadas Belkis Pérez y Andreina Fernández, para que representen, sostengan y defienda los derechos e intereses del Municipio LA cañada de Urdaneta, quedando plenamente facultadas para “…celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos …”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de las abogadas Andreina Fernández y Belkis Pérez, antes identificadas, en representación de la entidad municipal querellada.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propia ciudadana querellante, Yna Cardozo Boscán, manifestó su intención de transigir.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. .Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana YNA CARDOZO BOSCÁN y el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 213 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1575-13 dirigido al Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12.655