República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24556
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GILLIANS MARYESGLIN RODRIGUEZ MAGO Y RAFAEL ENRIQUE LEAL
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GILLIANS MARYESGLIN RODRIGUEZ MAGO Y RAFAEL ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.370.389 y V.-9.751.060, respectivamente, asistidos por el abogado WOLFANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefa Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 199, según se evidencia del acta de matrimonio número 102, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-
En fecha 26 de Junio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de Octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GILLIANS MARYESGLIN RODRIGUEZ MAGO Y RAFAEL ENRIQUE LEAL. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana GILLIANS MARYESGLIN RODRIGUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 04:00 p.m. a 07:00 p.m. siempre y cunado no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. El padre se compromete a buscar a sus hijos los días sábados o domingos (alternados) desde las 09:00 a.m. y retornándolos a las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños el padre compartirá con sus dos hijos desde el 16 se agosto hasta el 30 de agosto alternándose cada año. El padre compartirá con sus hijos alternándose cada año carnaval, sábado, domingo, lunes y martes y en semana santa jueves, viernes, sábado y domingo. El padre compartirá las épocas decembrinas el día 24 y 25 de diciembre, y el 31 de diciembre y el 01 de enero lo hará con su madre alternándose cada año. El día del cumpleaños de cada hijo el padre compartirá con cada uno de ellos que le corresponda su cumpleaños desde las 08.00 a.m. y retornándolo a las 06:00 p.m. y desde las 06.00 p.m. hasta las 11:00 p.m. con su madre. El día del padre estarán sus dos hijos con el desde las 08:00 a.m. retornándolo a las 07:00 p.m. y el día de las madres lo pasaran con ella. El cumpleaños del padre compartirán sus dos hijos desde las 08.00 a.m. retornándolos a las 07:00 p.m. y el cumpleaños de la madre lo compartirán los dos hijos con ella.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES y en épocas decembrinas el padre se compromete a suministrarle a sus dos hijos por concepto de vestuario (estreno 24, 25, 31 y 01 año nuevo) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) además los padres se comprometen con el 50% cada uno a suministrar los siguientes gastos medicinas, consulta medica, odontología, útiles escolares, uniformes, inscripción escolar, cuota mensual del colegio juguetes, y regalos de cumpleaños de sus dos hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GILLIANS MARYESGLIN RODRIGUEZ MAGO Y RAFAEL ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.370.389 y V.-9.751.060, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefa Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 199, según se evidencia del acta de matrimonio número 102, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto del niño y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana GILLIANS MARYESGLIN RODRIGUEZ, antes identificada..
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 04:00 p.m. a 07:00 p.m. siempre y cunado no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. El padre se compromete a buscar a sus hijos los días sábados o domingos (alternados) desde las 09:00 a.m. y retornándolos a las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños el padre compartirá con sus dos hijos desde el 16 se agosto hasta el 30 de agosto alternándose cada año. El padre compartirá con sus hijos alternándose cada año carnaval, sábado, domingo, lunes y martes y en semana santa jueves, viernes, sábado y domingo. El padre compartirá las épocas decembrinas el día 24 y 25 de diciembre, y el 31 de diciembre y el 01 de enero lo hará con su madre alternándose cada año. El día del cumpleaños de cada hijo el padre compartirá con cada uno de ellos que le corresponda su cumpleaños desde las 08.00 a.m. y retornándolo a las 06:00 p.m. y desde las 06.00 p.m. hasta las 11:00 p.m. con su madre. El día del padre estarán sus dos hijos con el desde las 08:00 a.m. retornándolo a las 07:00 p.m. y el día de las madres lo pasaran con ella. El cumpleaños del padre compartirán sus dos hijos desde las 08.00 a.m. retornándolos a las 07:00 p.m. y el cumpleaños de la madre lo compartirán los dos hijos con ella.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES y en épocas decembrinas el padre se compromete a suministrarle a sus dos hijos por concepto de vestuario (estreno 24, 25, 31 y 01 año nuevo) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) además los padres se comprometen con el 50% cada uno a suministrar los siguientes gastos medicinas, consulta medica, odontología, útiles escolares, uniformes, inscripción escolar, cuota mensual del colegio juguetes, y regalos de cumpleaños de sus dos hijos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 43.- La Secretaria
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