República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24533
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HUMBERTO JAVIER ORDAZ PIÑA Y NIDIA DEL CARMEN PINEDA CARDOZO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HUMBERTO JAVIER ORDAZ PIÑA Y NIDIA DEL CARMEN PINEDA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.784.837 y V.-5.849.173, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.613, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 25, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 21 de Junio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de Octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HUMBERTO JAVIER ORDAZ PIÑA Y NIDIA DEL CARMEN PINEDA CARDOZO, Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana NIDIA DEL CARMEN PINEDA CARDOZO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, en un horario que no interrumpa las horas de educación o de sueño. Podrán los niños y adolescentes compartir con su padre, los fines de semana cada quince (1) días, desde el día viernes a las 06:30 p.m. y retornándolas al hogar materno el día domingo a las 06:30 p.m. también podrán los niños y adolescentes compartir periodos de vacaciones con su padre, específicamente para el mes de agosto, pasaran quince (15) días con el padre y los otros 15 días con la madre. Pasaran el día del padre con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Los cumpleaños los celebraran con cada progenitor de manera alternada, un año con el padre y el otro con la madre. Los periodos de navidad y fin de año los niños pasaran el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, lo celebraran de manera alternada en los años sucesivos.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como pension alimentaría fijaron la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) mensuales, que incluyen alimentos y manutención, serán entregados pro el progenitor directamente a la madre de los niños, dicha cantidad será entregada en dos (02) partes, es decir, (Bs. 1250.00) y (Bs. 1250.00) el día 30 de cada mes, mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0116-0101-43-0011759542 del Banco BOD, cuya titular es la madre de los niños, en la que el padre depositara las mensualidades, y sus ajustes y/o aumentos que se harán en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación conforme al régimen de aumentos salariales, que indique el gobierno nacional y de acuerdo a la capacidad económica del padre. Así mismo el progenitor se compromete a hacerle una entrega a la madre de sus hijos de una 801) tarjeta de alimentación (TEA), N° 601400-0000-2434-7048, otorgada por la empresa donde labora. (SCOMI-OILTOOLS) adicional a la pension de alimentos equivalente al cesta ticket. Para los gastos de educación al inicio del año escolar el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00) adicionales a la pension mensual con lo que cubrirá los gastos de uniformes y listas escolares, y la madre cubrirá los gastos de calzado y uniformes de educación física para prestarles a sus hijos el derecho a la educación. Para los gastos del mes de diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.00) adicionales a la pension mensual para cubrir gastos de navidad y fin de año. El padre se compromete a mantener vigente una póliza de servicios médicos HCM, que le aporta la empresa donde labora, en la que incluirá a sus hijos a los fines de garantizarle el derecho a la salud.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUMBERTO JAVIER ORDAZ PIÑA Y NIDIA DEL CARMEN PINEDA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.784.837 y V.-5.849.173, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 25, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) este tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana NIDIA DEL CARMEN PINEDA CARDOZO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, en un horario que no interrumpa las horas de educación o de sueño. Podrán los niños y adolescentes compartir con su padre, los fines de semana cada quince (1) días, desde el día viernes a las 06:30 p.m. y retornándolas al hogar materno el día domingo a las 06:30 p.m. también podrán los niños y adolescentes compartir periodos de vacaciones con su padre, específicamente para el mes de agosto, pasaran quince (15) días con el padre y los otros 15 días con la madre. Pasaran el día del padre con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Los cumpleaños los celebraran con cada progenitor de manera alternada, un año con el padre y el otro con la madre. Los periodos de navidad y fin de año los niños pasaran el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, lo celebraran de manera alternada en los años sucesivos.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como pension alimentaría fijaron la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) mensuales, que incluyen alimentos y manutención, serán entregados pro el progenitor directamente a la madre de los niños, dicha cantidad será entregada en dos (02) partes, es decir, (Bs. 1250.00) y (Bs. 1250.00) el día 30 de cada mes, mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0116-0101-43-0011759542 del Banco BOD, cuya titular es la madre de los niños, en la que el padre depositara las mensualidades, y sus ajustes y/o aumentos que se harán en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación conforme al régimen de aumentos salariales, que indique el gobierno nacional y de acuerdo a la capacidad económica del padre. Así mismo el progenitor se compromete a hacerle una entrega a la madre de sus hijos de una 801) tarjeta de alimentación (TEA), N° 601400-0000-2434-7048, otorgada por la empresa donde labora. (SCOMI-OILTOOLS) adicional a la pension de alimentos equivalente al cesta ticket. Para los gastos de educación al inicio del año escolar el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00) adicionales a la pension mensual con lo que cubrirá los gastos de uniformes y listas escolares, y la madre cubrirá los gastos de calzado y uniformes de educación física para prestarles a sus hijos el derecho a la educación. Para los gastos del mes de diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.00) adicionales a la pension mensual para cubrir gastos de navidad y fin de año. El padre se compromete a mantener vigente una póliza de servicios médicos HCM, que le aporta la empresa donde labora, en la que incluirá a sus hijos a los fines de garantizarle el derecho a la salud.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. .- La Secretaria
Exp. N° 24533