República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23663
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE MIGUEL GARCIA Y MARIA ELENA BARROS DOMINGUEZ
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA Y MARIA ELENA BARROS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.919.518 y V.-14.629.536, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 respectivamente para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de seguridad y Secretaria, respectivo de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 003, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-
En fecha 13 de Febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de Octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA Y MARIA ELENA BARROS DOMINGUEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ELENA BARROS DOMINGUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, y cine y luego lo devolverá al hogar materno. Todos los fines de semana en forma alterna, el niño lo pasara con el padre desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las 07:00 p.m. de la noche. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2013 por el padre que pasara las vacaciones de carnaval con el niño y la madre pasara vacaciones de semana santa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. en la época de navidad y año nuevo el niño pasará el 24 de diciembre de cada año, y el primero de enero del siguiente año, con su padre. Y el 06 de enero (día de reyes) y el 25 y 31 de diciembre de cada año con la madre. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Ambos padres son responsables por la salud física, menta, emocional de su hijo.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle los primero días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el padre a la madre de los niños, a través de la cuenta de ahorros N° 01050149191149157364 del Banco Mercantil Banco Universal, para cubrir las necesidades de alimentación y manutención del niño, dichas cantidades serán ajustadas anualmente de forma automática y proporcional, así como también acordaron que dichas cantidades serán entregadas a la madre del niño. Para garantizar el derecho a la educación, el mes de agosto de cada año el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros indicada la cantidad de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) adicionales a los alimentos, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes os cuales serán incrementados de acuerdo al amuleto de los salarios anuales previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado. Para los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a aportar a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) adicionales a los alimentos para sus vestuarios y zapatos, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustados anualmente en forma automática y proporcional los cuales serán entregados a la madre para ser destinados a cubrir las necesidades físicas y espiritual de cada época del niño. En cuanto a la salud, estos derechos serán cubiertos por ambos padres de por mitad, los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe medico.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA Y MARIA ELENA BARROS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.919.518 y V.-14.629.536, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Intendente de seguridad y Secretaria, respectivo de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 003, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ELENA BARROS DOMINGUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, y cine y luego lo devolverá al hogar materno. Todos los fines de semana en forma alterna, el niño lo pasara con el padre desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las 07:00 p.m. de la noche. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2013 por el padre que pasara las vacaciones de carnaval con el niño y la madre pasara vacaciones de semana santa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. en la época de navidad y año nuevo el niño pasará el 24 de diciembre de cada año, y el primero de enero del siguiente año, con su padre. Y el 06 de enero (día de reyes) y el 25 y 31 de diciembre de cada año con la madre. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Ambos padres son responsables por la salud física, menta, emocional de su hijo.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle los primero días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el padre a la madre de los niños, a través de la cuenta de ahorros N° 01050149191149157364 del Banco Mercantil Banco Universal, para cubrir las necesidades de alimentación y manutención del niño, dichas cantidades serán ajustadas anualmente de forma automática y proporcional, así como también acordaron que dichas cantidades serán entregadas a la madre del niño. Para garantizar el derecho a la educación, el mes de agosto de cada año el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros indicada la cantidad de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) adicionales a los alimentos, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes os cuales serán incrementados de acuerdo al amuleto de los salarios anuales previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado. Para los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a aportar a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) adicionales a los alimentos para sus vestuarios y zapatos, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustados anualmente en forma automática y proporcional los cuales serán entregados a la madre para ser destinados a cubrir las necesidades físicas y espiritual de cada época del niño. En cuanto a la salud, estos derechos serán cubiertos por ambos padres de por mitad, los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe medico.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 Abog. Marlon Barreto Rios (Fdo.). La Secretaria; Abog. Lorena Rincón Pineda (Fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 34.-
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
MBR/DCB
Exp. N° 23663
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