República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 23551
Motivo: Divorcio Ordinario
Partes: Demandante-Reconvenida: Welkis Sabrina Lugo González.
Apoderadas Judiciales: Annely´s Ferrer y Dorymar Urdaneta Urbina.
Demandada-Reconviniente: Edinelson Ramon Ferrer Lanchero.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.844.374, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Dorymar Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.840, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.836.173; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al respecto el demandante alegó: que en fecha 17 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHER, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en La Rinconada, Sector Fe y Alegría, avenida 3 casa 1-46, en su planta alta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial y fruto de esa nació su hijo el cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Continua expresando la parte actora que “… durante todo este tiempo mantuvimos una relación armónica, conviviendo y cohabitando de manera constante; hasta que determinadas circunstancias producto del pasar de los meses o años se fueron modificando, al punto que el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, se fue tomando grosero con mi persona, discutiendo por cosas insignificantes hasta el hecho de preguntarle para donde iba ocasionaba lo que sucedió en una oportunidad que rompiera una de las gavetas de nuestra peinadora ya que él no tenia porque decirme a donde iba y así sucedieron más cosas cuando específicamente el día dieciocho (18) de noviembre de 2012, luego de que el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, llegara de su sitio de trabajo, como bombero contra incendio al servicio de PDVSA Occidente (PDVSA Petróleo , S.A.) a nuestro hogar, me manifestó que ya no me quería, que se iba de la casa, que si no le dejaba sacar la ropa que no le importaba porque el igual se iba y yo sin oponerme ni manifestarle nada se fue del hogar sin retornar a el… me enviaba mensajes de textos a mi teléfono celular y a la vez me decía que él quería intentar estar con otras mujeres a ver que salía, que no se quería divorciar porque solo quería probar estar con otras personas a ver que tal e inclusive en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, mantuvo conversaciones con mi señora madre a la cual le manifestó que ya no sentía lo mismo por mí, que cuando él me abrazaba y besaba ya no sentía nada, entendiendo que ya no quería volver conmigo. En fecha primero (01) de diciembre de 2012 presente unos dolores abdominales a lo cual acudí a mis servicios médicos donde se determinó que estaba embarazada y tuve una perdida espontánea; ese mismo día el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO acudió al llamado me atendió bien y antes de marcharse me dijo que si el bebe hubiera nacido el lo hubiera reconocido y le hubiera dado todos sus beneficios pero que menos mal que no nació; que para él era mejor, observando claramente el abandono por su parte para conmigo y para con nuestro hijo, lo cual produjo una ruptura interna de nuestra relación trayendo como consecuencia la insostenibilidad de la vida en común… deseo manifestar que a partir del dieciocho (18) de noviembre de 2012 hasta la actualidad y así se ha mantenido hemos suspendido la vida en común entre nosotros. Cada uno de nosotros estamos viviendo por separado en diferentes domicilios.”
En fecha 28 de enero de 2013, éste Tribunal admitió el escrito de demanda, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y se cito a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 166, de fecha 20 de febrero de 2013 se decretaron las medidas de embargo pertinentes al caso.
En fecha 15 de abril de 2013, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada Dorymar Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.840, de igual modo compareció al acto la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.335, insistiendo la parte actora en continuar con el juicio, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, igualmente a dicho acto asistió la fiscal auxiliar trigésima cuarta del Ministerio Publico, abogada Jaquelina Molina.
En esa misma fecha, ambas partes suscribieron acuerdo en materia de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención a favor del niño de autos, así como en materia de comunidad conyugal, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia N° 89, en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes al acto, previamente asistido por sus representantes judiciales, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte demandada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
En esa misma fecha, los ciudadanos WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ y EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO celebraron acuerdo en relación a la ratificación del régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, efectuado ciertas modificaciones, siendo aprobado y homologado por este despacho mediante sentencia interlocutoria N° 07, de fecha 03 de junio de 2013.
En escrito de fecha 10 de junio de 2013, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la abogada Sonia Franco Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.335 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, dio contestación a la demanda, asimismo planteo la reconvención basándose en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, éste Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada, concediéndole al demandante reconvenido un término de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la demanda de reconvención.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención planteada expresando que el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO en su escrito de reconvención escribió en varias oportunidades que por su parte no había existido sevicias e injurias graves ya que nunca ha manifestado de manera verbal o escrita improperios para con la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ, insistiendo que existe una orden de alejamiento que en realidad es una medida de protección de seguridad cuyo numero real es U.A.V. 0579 y no UAV-5; el mismo manifiesta que las fechas son incongruentes y que nunca se alejo del hogar, en efecto, la orden se realizó luego que el se marchara del hogar en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012 por lo que si existe lógica en las fechas de abandono de su hogar y de la orden ya que transcurrieron tres (03) meses luego de soportar mensajes de textos, llamadas y así mismo someter entre amigos y familiares opiniones no solo entre ellos como pareja sino con su actual pareja ya que para el mes de noviembre e inclusive antes ya el señor EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO guardaba y guarda relación con la ciudadana Yeraldine Duran Zambrano. “hay que dejar en claro que la medida de protección y seguridad opera solo entre los ciudadanos WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ y EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO no entre ellos y su hijo por lo que muy voluntariamente podía comunicarse con familiares de la ciudadana de autos y poder ver o hablar con su hijo, obviamente sin la presencia de la progenitora en la medida de protección y seguridad. En ningún momento se ha prohibido ver a su hijo… el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO es una persona que el gusta salir a pasear, ingerir bebidas y compartir con amigos, por lo que el mismo propició mediante sus acciones la situación de referidas causales a las cuales se le imputo en la pieza principal… No es cierto que han transcurrido cuatro (04) años de unión matrimonial ya que existe un error en el escrito de demanda donde la fecha cierta y se puede constatar en el acta de matrimonio No. 201 es el ocho (08) de octubre de 2010. Por lo que apenas han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses de matrimonio, lo que desmiente el escrito de reconvención ya que así como han planteado que existen mentiras o falsedades en los testimonios de la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ, tampoco existe una confirmación o reformulación de los hechos por parte del ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO… el hecho de que se fue deteriorando la relación no quiere decir que no hubo intimidad entre ambos cónyuges y como se puede evidenciar de escrito de demanda no es sino hasta el mes de noviembre que él se retira del hogar, corrigiendo que la fecha del aborto y ésta en actas en el folio diez (10) dice que fue el día tres (03) de enero de 2013 cuando ocurrió el aborto, no es que la ciudadana de autos no supiera que estaba embarazada solo que aparte que veía su periodo menstrual, al enterarse de su embarazo no le informo al ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO ya que pensarían que lo estaba haciendo con la intención de que no se fuera del hogar… el recogió sus pertenencias y se marcho y justificación también existió ya que existe actualmente una relación amorosa con otra persona y es evidente hasta en redes sociales. También existió por su parte la ayuda, socorro y protección a su hijo ya que por unos mese luego de marchase del hogar no proveyó de ningún tipo de alimento o dinero, solo pañales y leche porque para el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO para la manutención del niño manifiesta que no tiene dinero y que viva con el embargo que ella demando.”
Previa solicitud de la parte demandante reconvenida, éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, ordeno notificar al ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO identificado en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines que de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal se fijara el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.
Una vez notificado el demandado reconviniente de autos, éste Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, fijo para el día 01 de octubre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha 01 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogada Dorymar Urdaneta; igualmente compareció la parte demandada junto a sus abogadas Sonia Franco y Rosa Chacin; asimismo se dejo constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente ciudadanos Carmen Maria Fernández Beltrán, Carmen Teresa Leal Viloria y Nerio José González Valdez, por lo que se declararon desiertas sus testimóniales. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:
- Corre a los folios 07, 08 y 09 ambos inclusive de este expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 201, correspondiente a los ciudadanos EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO y WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ y del acta de nacimiento No. 461, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del 10 al 14, 78 y 79, del 84 al 92 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 82 y 83 de este expediente, medidas de protección y seguridad dictada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2013; la cual este Juzgado le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ, de la que se observa la presunta comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifiesta haber sido agredida acosada constante y amenazada de muerte, por el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, por lo que se acordó dictar las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la eiusdem, numerales 5, 6 y 13, los cuales preveen - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. – Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida. – Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres objeto de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia (No generar nuevos hechos de violencia en contra de la denunciante.)

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
3ª Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Por su parte, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la misma en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad no promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se han configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) y los excesos, sevicias e injurias graves descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte del demandado ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO; ni se constata del material probatorio, que el ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ, ni que la haya agredido físicamente; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas y que hayan sido traídos al conocimiento del Juez, mediante la prueba testimonial; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada-reconviniente.
En ese orden de ideas, este Juzgador observa que la parte demandada – reconviniente no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario, invocada por la misma en el escrito de contestación, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandada – reconviniente en su escrito de contestación; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos Carmen Maria Fernández Beltrán, Carmen Teresa Leal Viloria y Nerio José González Valdez, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.772.817, V- 9.172.086 y V- 18.919.833 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales.
Por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descrita anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte de la demandante - reconvida ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto se denota del caso bajo estudio que en fecha 15 de abril de 2013, ambas partes suscribieron acuerdo en materia de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención a favor del niño de autos, así como en materia de comunidad conyugal, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia N° 89, en fecha 17 de abril de 2013, dicho acuerdo fue efectuado en base que al momento de disolver el vinculo matrimonial en la sentencia correspondiente conlleva en determinar las instituciones familiares a favor del niño de autos, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencia contradictorias y de preservar el principio a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, en virtud del análisis realizado sobre las causales invocadas por ambas en el cual fueron declaradas sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada, este Tribunal considera prudente la suspensión de los referidos acuerdos, así como de las medidas decretadas en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO.
b) SIN LUGAR, la solicitud de reconvención basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, formulada por rl ciudadano EDINELSON RAMON FERRER LANCHERO, en contra de la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZÁLEZ.
c) SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 20 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 166, así como los acuerdos efectuados por las partes en materia de obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días el mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 36, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-
MBR/lz*