REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 21934
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ANTHONNY RONALD SERRANO LEAL Y MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANTHONNY RONALD SERRANO LEAL Y MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.739.962 Y V- 21.358.303, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio ISABEL SAN JUAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.329, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Mayo de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 18 de junio de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, el ciudadano ANTHONNY RONALD SERRANO LEAL, identificado en actas y debidamente asistido, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 17 de septiembre de 2013 el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación de la ciudadana MELIBELL CASTILLO LAGUNA quien se dio por notificada en fecha 27 de Septiembre de 2013.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

o La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

o La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA.-

o En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar: 1) Como Pensión Alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) en efectivo. 2) En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, uniformes, transporte, meriendas y útiles escolares, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); para los gastos de la época decembrina aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para la compra de juguetes y ropa. 3) En relación a los gastos de recreación, correrá con dichos gastos el progenitor con el que se encuentre la menor. 4) Los gastos por consultas médicas y medicinas, correrán por cuenta del progenitor.-

o En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) el progenitor ANTHONNY SERRANO, previo acuerdo con la progenitora MELIBELL CASTILLO podrá compartir con su hija todos los fines de semana, desde el día sábado a las 8:00am con regreso a la casa materna el día domingo a las 7:00pm, inclusive puede efectuar visitas a su menor hija cualquier otro día de la semana que no sean los ya señalados. En dicho tiempo el progenitor será responsable de la integridad personadle la menor. B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, durante veinte (20) días cada uno. C) Asimismo las fechas comprendidas para carnavales y semana santa, serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas, es decir los días 24 y 25 de diciembre, la menor los pasará con su progenitor, los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año los compartirá con su progenitora. De igual manera, los días del cumpleaños del progenitor y de la progenitora, la niña lo pasará con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna, previo acuerdo entre los padres.-


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANTHONNY RONALD SERRANO LEAL Y MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.739.962 Y V- 21.358.303, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Febrero del 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 47, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

o La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

o La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA.-

o En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar: 1) Como Pensión Alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) en efectivo. 2) En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, uniformes, transporte, meriendas y útiles escolares, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); para los gastos de la época decembrina aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para la compra de juguetes y ropa. 3) En relación a los gastos de recreación, correrá con dichos gastos el progenitor con el que se encuentre la menor. 4) Los gastos por consultas médicas y medicinas, correrán por cuenta del progenitor.-

o En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) el progenitor ANTHONNY SERRANO, previo acuerdo con la progenitora MELIBELL CASTILLO podrá compartir con su hija todos los fines de semana, desde el día sábado a las 8:00am con regreso a la casa materna el día domingo a las 7:00pm, inclusive puede efectuar visitas a su menor hija cualquier otro día de la semana que no sean los ya señalados. En dicho tiempo el progenitor será responsable de la integridad personadle la menor. B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, durante veinte (20) días cada uno. C) Asimismo las fechas comprendidas para carnavales y semana santa, serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas, es decir los días 24 y 25 de diciembre, la menor los pasará con su progenitor, los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año los compartirá con su progenitora. De igual manera, los días del cumpleaños del progenitor y de la progenitora, la niña lo pasará con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna, previo acuerdo entre los padres.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 25.- La Secretaria


MBR/DCB
Exp.21934