República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21467.
Causa: Tercería (Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria).
Demandante: Iris del Carmen Méndez de Viloria.
Demandado: Olga Hinds Méndez, Elvis Nava, Wuendy Méndez, Vitalia Villalobos, Renny Nava y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (adolescente).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Tercería, incoada por el abogado Omero Benjamín Hernández González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.523.733, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OLGA HINDS MÉNDEZ, ELVIS NAVA, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, y del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), del mismo domicilio.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la comparecencia de los ciudadanos OLGA HINDS MÉNDEZ, ELVIS NAVA, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA, y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en representación del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Verificadas las citaciones de las partes demandadas, en fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal nombró a la abogada Marivict González Sandrea, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad litem de los ciudadanos ELVIS NAVA y WUENDY MÉNDEZ, quien en fecha 25 de junio de 2013 aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad litem de los ciudadanos ELVIS NAVA y WUENDY MÉNDEZ, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 31 de julio de 2013, legalmente practicada.

En fecha 05 de agosto de 2013, la abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA HINDS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.761.528, dio contestación a la presente demanda de Tercería.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Celina Sánchez Ferrer, ya identificada.

En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Marivict González Sandrea, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos ELVIS NAVA y WUENDY MÉNDEZ, dio contestación a la presente demanda.

En escrito de fecha 04 de octubre de 2013, la abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, expuso: “…la designación de representante judicial en defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejerzan su representación… es para que se le brinde al niño, niña o adolescente asistencia técnica… en nuestro caso cabe acotar que no son atribuciones del Ministerio Público brindar al niño, niña o adolescente asistencia técnica… solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar a la brevedad posible la notificación de un defensor público para que brinde la asistencia técnica jurídica que requiere el adolescente de autos…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas procesales, y específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento No. 441, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, que corre inserta en el folio veintinueve (29) de la pieza principal del presente expediente de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el citado adolescente nació el día 31 de enero de 1996, por lo que cuenta con diecisiete (17) años de edad a la presente fecha.

Igualmente, se evidencia del acta de defunción No. 1013, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio trece (13) de la pieza principal de este expediente, y del acta de defunción No. 240, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta en el folio doscientos trece (213) de la pieza principal de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los progenitores del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ciudadanos NILSA DEL CARMEN MÉNDEZ DE VILLALOBOS y EURO OLINTO VILLALOBOS fallecieron.

En ese sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”. Ahora bien, habiendo fallecido los progenitores del adolescente de autos, queda claro que la patria potestad que recaía sobre él se ha extinguido, tal como lo establece el artículo 356 de la Ley Especial.

Así las cosas, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento de mandatos para su representación judicial, no obstante, del estudio de las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de la demanda de tercería, de fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal a fin de garantizar los derechos e intereses del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), parte co-demandada en el presente juicio, ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a fin de que ejerciera la representación judicial del mismo.

Al respecto, el artículo 170 literal “d” indica que: “…Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: …d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos…” No obstante, en fecha 04 de octubre de 2013 la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada Lourdes Montiel, expuso que no forman parte de las atribuciones del Ministerio Público la asistencia técnica de niños, niñas o adolescente.

Siguiendo el orden de ideas, tomando en consideración el estado procesal en que se encuentra la presente causa, así como la inexistencia de actuaciones por parte del adolescente de autos y del representante judicial que le había sido designado, este Juzgado acoge el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 65, de fecha 26 de septiembre de 2013, según expediente No. 0435-13, donde expone:

“ (…Omissis…) En este sentido, prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 457. Representante judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.”
Asimismo, el artículo 270 del Código Civil, establece que: “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación…”
De modo que, de acuerdo con los artículos antes citados en la Ley Especial, aparece la figura del Representante judicial y en el Código Civil el curador especial, visto así, el Juez de la materia especial, cuando fuere pertinente, tiene el deber de designarle a los niños, niñas y adolescentes, un Representante legal y un curador especial para que los represente y asista en sus pretensiones, cuando hubiere oposición de intereses entre ellos y alguno de sus progenitores. Al respecto, los niños y adolescentes de autos, más allá de sus condiciones personales (edad, madurez, etc.), no pueden estar en el proceso sin la designación de un Representante judicial tal como deviene del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el caso de autos, es evidente que acreditándose la progenitora de los niños concubina del causante, pudiera existir enfrentamiento u oposición de intereses entre los hijos y la madre como representante legal. Se plantea entonces en el caso de marras, la necesidad de designar un Representante legal de asistencia técnica propiamente dicha y un curador especial a los niños y adolescentes identificados en autos.
En consecuencia, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, visto al objeto de la demanda propuesta, con fundamento en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución, para ofrecer las garantías formales y sustanciales a ambas partes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva a los niños y adolescentes, esta alzada para encaminar el debido proceso y el derecho a la defensa, estimando que en el caso planteado podrían existir intereses contrapuestos entre los hijos y la madre, ordena la aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso de marras en su parte sustantiva, y el artículo 270 del Código Civil, ante la omisión en que incurrió el sustanciador en el auto de admisión de la demanda; lo que trae como consecuencia que se anulen todas las actuaciones practicadas a partir del acto de contestación a la demanda y se reponga la causa al estado de tramitar y cumplir legalmente con las designaciones ordenadas, concluido este trámite deberá fijar oportunidad para dar contestación a la demanda. Así se declara.

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, en caso de que el niño, niña y/o adolescente carezca de representación legal o judicial, como ocurre en el presente caso, o que existan intereses contrapuestos entre éstos y la persona que ejerza su representación, debe procederse conforme a lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 270 del Código Civil, que consagran el nombramiento del representante judicial y curador especial, toda vez que la representación del niño, niña y/o adolescente tiene como fin último la defensa de sus intereses.

Por otra parte, el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
e) Las demás que señale la ley.
En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.”

En tal sentido, precluído como ha quedado el lapso legal para que las partes demandadas ejerzan su derecho a la defensa, y vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de tercería, garantizando al adolescente de autos su representación judicial que permita el ejercicio pleno de sus derechos, por cuanto si bien es cierto que los adolescentes tienen capacidad procesal, no es menos cierto que requieren de un representante judicial, atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, según expediente N° 06-0264; en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones celebradas a partir del día 17 de diciembre de 2012. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Tercería; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 17 de diciembre de 2012.
b) ADMITE la demanda de Tercería, incoada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.523.733, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OLGA HINDS MÉNDEZ, ELVIS NAVA, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS, RENNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, y del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), del mismo domicilio, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena citar a los demandados de autos, para que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última citación, incluyendo la de la Defensora Pública que sea designada a fin de representar judicialmente al adolescente de autos, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Se le previene a los demandados que en la contestación deberán referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refieren a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, deberán señalar la prueba en que fundamenten la oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se les previene a las partes demandadas que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le deben practicar las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación. Con relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar a la Unidad de Defensora Pública del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirva nombrar un defensor público al adolescente antes mencionado, para que ejerza su representación judicial, en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 170-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos…” Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Se admiten las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho: Con relación a la prueba documental, este Tribunal evidencia que la misma se encuentra agregada a las actas. Con relación a la prueba testimonial, se fijará por auto por separado el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de citación y notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71 y se libró boleta de citación y notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.