REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 25108.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CAMBIO DE DOMICILIO, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO Y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CAMBIO DE DOMICILIO, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO Y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.785.674 y V- 14.524.695; respectivamente; debidamente asistidos, el primero por la abogada en ejercicio Janice Adarmes inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.101; y la segunda actuando en nombre propio por ser abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96517, en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del escrito de solicitud, que los ciudadanos ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO Y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, antes identificados, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) “Dada la corta edad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), consiente y autoriza el cambio de domicilio de su pequeño hijo, quién continuará viviendo junto a su progenitora, en la siguiente dirección: 0226 SW Lane Street, Pórtland, Oregón 97239, en EEUU, en el entendido que la progenitora, ciudadana NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, le brandará todas las atenciones y cuidados que el niño requiere para su sano crecimiento físico y emocional, así como incentivará el permanente contacto padre e hijo, tanto por la vía telefónica, así como a través del Internet, Skype o cualquier otro sistema que permita el uso de cámara y micrófono, entre otros.
2) No obstante, que ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO y su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), tendrán relaciones en países diferentes y la custodia física del niño será ejercida por la progenitora como se señaló en el particular que antecede, ambos padres continuarán ejerciendo conjuntamente, tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza sobre el hijo en común, en consecuencia, las decisiones trascendentales, tales como modalidades del proceso educativo, selección del plantel donde el niño cursará estudios, orientación religiosa y moral en general y todas aquellas que puedan resultar decisivas para el adecuado crecimiento y desarrollo del hijo, serán adoptadas conjuntamente por ambos progenitores.
3) En lo atinente al régimen de convivencia familiar que regirá entre ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO y su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es convenido entre los progenitores lo siguiente:
a. En atención a que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanecerá junto a su madre sin que el progenitor pueda compartir con él en períodos diferentes a los lapsos vacacionales, es convenido entre ambos padres que tanto los que correspondan a la finalización de cada año lectivo, del mes de julio al mes de septiembre de cada año, así como las propias del asueto navideño, serán disfrutadas por el niño junto al progenitor en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual cada uno de los padres costeará el costo de uno de los boletos aéreos.
b. Es igualmente convenido entre los padres, que cada vez que ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO, se traslade a los Estados Unidos, podrá visitar a su hijo previa información a la progenitora y en la ciudad que ellos lo acuerden.
4) En lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones económicas de ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO posee respecto de su hijo, es convenido entre ambos progenitores lo siguiente:
a. A fin de satisfacer las necesidades materiales periódicas de ESTEBAN ALEXIS DE JESÚS SÁNCHEZ FERRER, su progenitor se compromete a tramitar y remitir al domicilio del niño junto a su madre, el monto mensual que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), permite que los progenitores envíen a los hijos con domicilio fuera del país, que en la actualidad asciende a la suma de trescientos dólares americanos ($ 300), para lo cual NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, se compromete a suministrar todos y cada uno de los documentos y recaudos que se requieren a tal fin.
b. En lo que respecta a la satisfacción de las necesidades especiales producto del inicio de cada año escolar, tales como uniformes -si fuera el caso-, útiles escolares , entre otros, así como las erogaciones para el sano esparcimiento vacacional del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el padre se compromete a depositar anualmente la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, en la cuenta bancaria en Venezuela, N° 0104-0034-12-0340065417 cuenta corriente, del Banco Venezolano de Crédito a nombre de NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA.
c. En lo que respecta a los gastos extraordinarios que se ocasionen durante las fiestas de Navidad y Fin de año, el padre aportará una suma equivalente a la señalada en el particular anterior, a ser depositada también en la misma cuenta bancaria venezolana.
d. Del mismo modo, el progenitor se compromete a mantener en Venezuela, una póliza de hospitalización y cirugía que cubra las necesidades de salud del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Cambio de Domicilio, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Los artículos 385, 387, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO Y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.785.674 y V- 14.524.695; respectivamente; a favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Al presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO Y NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.785.674 y V- 14.524.695; respectivamente; en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
• Quedando establecido por acuerdo entre ambos progenitores, de la siguiente manera:
1. “Dada la corta edad del niño ESTEBAN ALEXIS DE JESÚS SÁNCHEZ FERRER, consiente y autoriza el cambio de domicilio de su pequeño hijo, quién continuará viviendo junto a su progenitora, en la siguiente dirección: 0226 SW Lane Street, Pórtland, Oregón 97239, en EEUU, en el entendido que la progenitora, ciudadana NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, le brandará todas las atenciones y cuidados que el niño requiere para su sano crecimiento físico y emocional, así como incentivará el permanente contacto padre e hijo, tanto por la vía telefónica, así como a través del Internet, Skype o cualquier otro sistema que permita el uso de cámara y micrófono, entre otros.
2. No obstante, que ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO y su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), tendrán relaciones en países diferentes y la custodia física del niño será ejercida por la progenitora como se señaló en el particular que antecede, ambos padres continuarán ejerciendo conjuntamente, tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza sobre el hijo en común, en consecuencia, las decisiones trascendentales, tales como modalidades del proceso educativo, selección del plantel donde el niño cursará estudios, orientación religiosa y moral en general y todas aquellas que puedan resultar decisivas para el adecuado crecimiento y desarrollo del hijo, serán adoptadas conjuntamente por ambos progenitores.
3. En lo atinente al régimen de convivencia familiar que regirá entre ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO y su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es convenido entre los progenitores lo siguiente:
a) En atención a que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanecerá junto a su madre sin que el progenitor pueda compartir con él en períodos diferentes a los lapsos vacacionales, es convenido entre ambos padres que tanto los que correspondan a la finalización de cada año lectivo, del mes de julio al mes de septiembre de cada año, así como las propias del asueto navideño, serán disfrutadas por el niño junto al progenitor en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual cada uno de los padres costeará el costo de uno de los boletos aéreos.
b) Es igualmente convenido entre los padres, que cada vez que ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO, se traslade a los Estados Unidos, podrá visitar a su hijo previa información a la progenitora y en la ciudad que ellos lo acuerden.
4. En lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones económicas de ESTEBAN ALEXIS SÁNCHEZ MONTAÑO posee respecto de su hijo, es convenido entre ambos progenitores lo siguiente:
a) A fin de satisfacer las necesidades materiales periódicas de ESTEBAN ALEXIS DE JESÚS SÁNCHEZ FERRER,, su progenitor se compromete a tramitar y remitir al domicilio del niño junto a su madre, el monto mensual que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), permite que los progenitores envíen a los hijos con domicilio fuera del país, que en la actualidad asciende a la suma de trescientos dólares americanos ($ 300), para lo cual NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, se compromete a suministrar todos y cada uno de los documentos y recaudos que se requieren a tal fin.
b) En lo que respecta a la satisfacción de las necesidades especiales producto del inicio de cada año escolar, tales como uniformes -si fuera el caso-, útiles escolares , entre otros, así como las erogaciones para el sano esparcimiento vacacional del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el padre se compromete a depositar anualmente la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, en la cuenta bancaria en Venezuela, N° 0104-0034-12-0340065417 cuenta corriente, del Banco Venezolano de Crédito a nombre de NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA.
c) En lo que respecta a los gastos extraordinarios que se ocasionen durante las fiestas de Navidad y Fin de año, el padre aportará una suma equivalente a la señalada en el particular anterior, a ser depositada también en la misma cuenta bancaria venezolana.
d) Del mismo modo, el progenitor se compromete a mantener en Venezuela, una póliza de hospitalización y cirugía que cubra las necesidades de salud del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 58 .- La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. N° 25108
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