República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20777.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARÍA JOSÉ HURTADO.
Demandado: JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA JOSÉ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.429.947, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.573.336, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de mi hija, antes indicada, aunado al hecho de que el progenitor de la niña cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hija de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país.”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo que yo no ayude a la progenitora de mi hija, y que no esté cumpliendo con mis obligaciones como padre… mantengo la disposición de seguir cubriendo las necesidades de mi hija (manutención, salud, educación y época decembrina) como hasta ahora lo he venido haciendo en lo referente a los gastos de alimentación y salud, siempre y cuando se tomen en cuenta tanto mis cargas familiares como lo son mis otros tres (03) hijos llamados (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como también mi actual esposa MARÍA CONCEPCIÓN PIRELA DE VELÁZQUEZ… En los actuales momentos me es imposible aumentar las cantidades acordadas en el convenio anteriormente mencionado, específicamente en lo referente a los gastos de escolaridad, por cuanto no cuento con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de escolaridad privada para mi hija, por cuanto en la actualidad me desempeño como mecánico en un taller improvisado en el garaje de la habitación de mi madre y lo que percibo es de acuerdo a la producción diaria, es decir, por cada vehículo que llega a ser reparado, por lo que se me hace imposible aportar un gasto de educación privada, y aumentar la manutención sería irresponsable de mi parte al comprometerme y luego no poder cumplir con dicho gasto.”

En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2013.

En fecha 27 de septiembre de 2013, fue escuchada la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios del tres (03) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 17655, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARÍA JOSÉ HURTADO, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ, en beneficio de la niña de autos, el cual se encuentra terminado en virtud del convenio celebrado por las partes en fecha 08 de diciembre de 2010, aprobado y homologado en fecha 09 de diciembre de 2010.
b) Corre inserta en el folio ocho (08) de este expediente acta de nacimiento No. 1154, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
c) Corre inserto en los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) y del ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del acta constitutiva – estatutaria de la Compañía Anónima Repuestos y Suministros Canaan, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2011, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser respuesta del oficio No. 655, de fecha 01 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: que el demandado de autos es accionista y vicepresidente de la referida empresa.
d) Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corren insertas en los folios del sesenta y uno (61) al ochenta (80), noventa y uno (91), del noventa y siete (97) al ciento seis (106) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 656, de fecha 01 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: 1.- Que el demandado es titular de una cuenta corriente del Banco Provincial. 2.- Que el demandado es titular de una cuenta corriente jurídica y de una cuenta corriente del Banco Bicentenario. 3.- Que la empresa Repuestos y Suministros Canaan, C. A., posee una cuenta corriente del Banco Bicentenario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en el folio veintiuno (21) de este expediente, acta de nacimiento No. 104, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandado de autos.
b) Corre inserta en el folio veintidós (22) de este expediente, acta de nacimiento No. 1810, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el demandado de autos.
c) Corre inserta en el folio veintitrés (23) de este expediente acta de nacimiento No. 1154, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
d) Corre inserta en el folio veinticuatro (24) de este expediente, acta de nacimiento No. 811, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.
e) Corren insertos en los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27), del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
f) Corre inserta en el folio veintiocho (28) de este expediente, constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual si bien es cierto que posee valor probatorio por ser documento administrativo, que se tiene como fidedigno mientras no haya sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que el medio probatorio idóneo para demostrar la unión matrimonial es el acta de matrimonio certificada por la autoridad civil que la emita.
g) Corren insertas en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, reproducciones fotográficas que carecen de valor probatorio, por cuanto este medio de prueba hace recaer la carga de la demostración de la autenticidad de las fotografías en la persona de su promovente, evidenciando este juzgador que la parte actora no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la autenticidad de dichas fotografías.
h) Corre inserta en los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 18870, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana YUJANI DEL CARMEN ZÁRRAGA VILCHEZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se encuentra terminado por medio de convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, el cual fue aprobado y homologado en fecha 21 de marzo de 2011.
i) Corre inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 344, de fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) era estudiante de dicho plantel para el año escolar 2011-2012, siendo su representante legal el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ.
j) Corre inserta en el folio sesenta (60) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Asistencia Médica de Emergencia C. A. (AME C.A.), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 343, de fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ posee un contrato de servicio domiciliario, el cual se encuentra suspendido desde el 29 de febrero por facturas pendientes de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 09 de diciembre de 2010, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

De la copia certificada del expediente No. 17655, se evidencia que la obligación de manutención a favor de la niña de autos, quedó establecida de la siguiente manera:

“1. En cuanto a la pensión de obligación de manutención mensual como cuota de obligación de manutención los cuales depositará el progenitor durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, en la cuenta signada bajo el N° 0105-0087-7000-8723-6281, a nombre de la progenitora María José Hurtado Salazar. 2. En cuanto a los gastos de escolaridad, los gastos de inscripción o matrícula de guardería o escolaridad, así como la mensualidad serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, la progenitora suministrará los uniformes de la niña antes mencionada, así como el progenitor suministrará los útiles y textos escolares. 3. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad adicional a la pensión mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir con los gastos típicos de la época decembrina a suministrar a mas tardar el día quince (15) de diciembre. 4. En cuanto a los gastos de salud, serán compartidos por un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a mantener inscrita a la niña en el Servicio de Atención Médica de Emergencia (AME) y dentro de sus posibilidades procurará contratar una póliza de seguro de HCM en beneficio de la niña de autos.”

Ahora bien, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda alegó como cargas familiares a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos menores de edad, y a su cónyuge, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PIRELA DE VELÁZQUEZ. Con relación a los niños, niñas y/o adolescentes fue demostrada su filiación con el demandado a través de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a su cargo, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PIRELA DE VELÁZQUEZ, si bien fue promovida constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio, dicho documento no es el medio de prueba idóneo a fin de demostrar el vínculo matrimonial entre la referida ciudadana y el demandado, razón por la cual, no fue demostrada dicha carga familiar y en consecuencia, no será tomada en cuenta al momento de fijar las cantidades de dinero que le corresponden a la niña de autos por concepto de obligación de manutención.

Se evidencia igualmente de las actas procesales que en fecha 27 de septiembre de 2013, fue escuchada la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien expuso: “Yo vivo con mi mami, mi papi me compra las cosas para el colegio y cuando me enfermo me compra medicinas. Cuando necesito ropa mi mami me lleva a comprar, y mi papi me da dinero. Mi papi me lleva a pasear.”

Con relación a la capacidad económica de la parte demandada, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ funge como accionista y vicepresidente de la empresa Repuestos y Suministros Canaan, C. A., no obstante, de los medios de prueba promovidos no fueron demostrados los ingresos percibidos por éste, quien manifestó que se desempeña como mecánico independiente y no percibe ingresos fijos.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a revisar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Con relación a la pensión de manutención mensual, así como los gastos de escolaridad a favor de la niña de autos, se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, que no se estableció de manera detallada estos rubros, en cantidades numéricas, por lo que, en aras de garantizar los derechos a un nivel de vida adecuado y a la educación, consagrados en los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador procederá a fijar dichas cantidades en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación a la pensión extraordinaria del mes de diciembre, la cual fue convenida en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), luego de realizado el prenombrado cómputo matemático, este Tribunal considera que la misma es inferior a la cantidad de dinero que le corresponde a la niña de autos, conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y tomando en consideración las cargas familiares del demandado, así como la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 21 de marzo de 2011, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que, procederá a revisar este rubro el cual se expresará en la parte dispositiva del presente fallo.

Con relación a los gastos de salud, las partes acordaron que serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, con lo cual considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la salud y a servicios de salud de la niña de autos, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se tomará en cuenta lo acordado por las partes y se expresará en la parte dispositiva del fallo. Igualmente, conforme al citado convenio, se exhorta al demandado a mantener a la niña inscrita en el Servicio de Atención Médica de Emergencia (AME C.A.), así como en el seguro de H. C. M.

Por las razones antes expuestas, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, por lo que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ HURTADO, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁZQUEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2010, de la siguiente manera: 1.- Se fija la obligación de manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 460,55), la cual equivale al diecisiete coma cero cuatro por ciento (17,04%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 460,55), la cual equivale al diecisiete coma cero cuatro por ciento (17,04%) del salario mínimo, para ser cancelada los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. 3.- Se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 1.351,37), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, para ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina. 4.- Los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las cantidades antes señaladas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARÍA JOSÉ HURTADO, por medio de cheque o depósito en una cuenta personal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 20 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.