REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 25103.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: SUJAHYLA JOSEFINA FUENTES MENDEZ.
Demandado: LUIS CARLOS SOCARRAS PEREZ.
Niños y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el abogado NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.612, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUJAHYLA JOSEFINA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-12.869.801, en donde solicitó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, pertenecientes a la comunidad conyugal; así como medida de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, para garantizar la obligación de manutención de los niños de autos.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medida solicitadas.
PARTE MOTIVA
I
MEDIDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado ciudadano LUIS CARLOS SOCARRAS PEREZ, todo ello para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Artículo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

En relación a las medidas cautelares solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.


A tales efectos, tomando en consideración que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, las que versan específicamente sobre la separación del hogar conyugal, el embargo de los beneficios laborales y embrago sobre cuentas bancarias, que integran la comunidad conyugal; así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas deben proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-


Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente las medidas solicitadas por la parte actora. Específicamente; el embargo sobre los beneficios laborales, y embargo sobre las cuentas bancarias perteneciente a la comunidad conyugal. Así se declara.

En relación a la medida de embargo solicitada sobre la Cesta Ticket este Juzgado cita: En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido la comunidad de gananciales, si bien se constituye a partir de la fecha de celebrarse el matrimonio y comprende a lo obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges, de conformidad a lo establecido al articulo 156 del Código Civil, no obstante la cesta ticket comprende el derecho de alimentación del trabajador, lo que toca la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos y familiares, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de los embargos ordenados el beneficio de la Cesta Ticket.

En relación a las Medidas de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y a la Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordena oír la opinión de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en tal sentido deberán comparecer por ante este Sala de Juicio -Juez Unipersonal N° 4, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:00 p.m, a fin de garantizar el ejercicio personal y directo de este derecho.

En la relación a la Medida de Embargo sobre el Vehículo, este Tribunal ordena aclarar los términos de dicho pedimento.

En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal insta a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble
II

MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por otra parte, la demandante solicita medida preventiva de embargo y beneficios laborales en materia de obligación de manutención de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, por lo que el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene la demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva del niño y adolescente de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:

“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra presente en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos, beneficios escolares, así como listas de útiles y juguetes, en caso de que el demandado de autos, gocé de algún seguro medico amparado por la Empresa, sírvanse incluir a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el mismo que garantice Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Odontológico. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Medida de embargo preventivo sobre:

1. Medida de embargo sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual del sueldo o salario mensual que devenga el demandado de autos, ciudadano LUIS CARLOS SOCARRAS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.280.164 quien se desempeña como empleado al servicio de la Empresas POLAR. C.A del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por concepto de comunidad conyugal.
2. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual de las vacaciones que perciba el demandado, por concepto de comunidad conyugal.
3. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual de las cantidades que le puedan corresponder al demandado por concepto de bono especial de fin de año, por concepto de comunidad conyugal.
4.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las horas extras, bono de productividad, bono nocturno, bonos por servicios, bono por incremento gubernamental, comisiones, bonos y primas en general, y cualquier otra cantidad que perciba el demandado, por concepto de comunidad conyugal. En relación a la medida de embargo solicitada sobre la Cesta Ticket este Juzgado cita: En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido la comunidad de gananciales, si bien se constituye a partir de la fecha de celebrarse el matrimonio y comprende a lo obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges, de conformidad a lo establecido al articulo 156 del Código Civil, no obstante la cesta ticket comprende el derecho de alimentación del trabajador, lo que toca la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos y familiares, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de los embargos ordenados el beneficio de la Cesta Ticket.
• Las cantidades contenidas en los literales 1,2,3,4, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana SUJAHYLA JOSEFINA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-12.869.801, por concepto de comunidad conyugal.
5.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado de autos, por concepto de comunidad conyugal. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en su oportunidad, en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4.

6.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), de los haberes que se encuentren depositados en las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta Corriente N° 01080578300100016617, Cuenta de ahorro N° 01080047180200429946, y préstamo de consumo N° 01080047129600153378, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano LUIS CARLOS SOCARRAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.280.164, por concepto de comunidad conyugal. Asimismo dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

• En materia de obligación de manutención, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se decreta: Medida preventiva de embargo sobre: el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos, beneficios escolares, así como listas de útiles, juguetes, así mismo en caso de que el demandado de autos, gocé de algún seguro medico amparado por la Empresa, sírvanse incluir a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el mismo que garantice Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Odontológico.
7.- En relación a las Medidas de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y a la Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, ordena oír la opinión de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en tal sentido deberán comparecer por ante este Sala de Juicio -Juez Unipersonal N° 4, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:00 p.m, a fin de garantizar el ejercicio personal y directo de este derecho.
8.-En la relación a la Medida de Embargo sobre el Vehiculo, este Tribunal ordena aclarar los términos de dicho pedimento.
9.- En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal insta a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble.
10.- Para la ejecución de estas medidas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2013. 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 227, y se ofició bajo el Nos. 13-3641.-




MBR/Cvm*
EXP. 25103.-