República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 24604.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Mercy Flor Finol García.
Demandado: Adolfo Lucas Torres Vergel.
Beneficiarias: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.283.455, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Yazmín Vásquez, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.449.013, del mismo domicilio, en beneficio de la ciudadana y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“Cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, expediente signado con el N° 21.458 en el cual fue sentenciada causa contentiva de divorcio 185-A en fecha primero de abril de dos mil once (01-04-2011) efectuada entre el progenitor de mi hija ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL y mi persona y quien labora como conductor y de una vans de 21 puestos cubriendo la ruta Sabaneta-Chamarreta, en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia… por esa razón… y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para que el progenitor de mis hijas realice el aumento de la obligación acordada de forma automática porque debido al índice de inflación, en donde este año en curso la moneda a tenido dos (02) devaluaciones económicas el dinero que aporta no cubre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le corresponde cubrir como padre, es decir, … que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de mis hijas, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental ya que hoy día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario… siendo insuficientes la manutención de mi hija; aunado al hecho de que el progenitor de mis hijas cuenta con los recursos suficientes para proveer a sus hijas de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país…”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 06 de abril de 2013, el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…me extraña por considerarla infundada la presente demanda… ya que por ante la Sala de Juicio No. 3 de este Tribunal de Protección, expediente 21458 instruido con motivo de la ejecución voluntaria que solicitara dicha ciudadana y el cual se encuentra en etapa de articulación probatoria, en el cual hago del conocimiento del Tribunal que estoy dispuesto a cancelar los montos adeudados a mi hija los cuales no son los solicitados por la demandante ya referida y en dicho expediente se convino que debía cancelar Bs. 3000,00 mensuales más los otros rubros, los cuales podía cancelarlos para dicha fecha del convenio como o fue agosto 2012; posteriormente a esta fecha mis condiciones económicas cambiaron totalmente; lo cual me hizo atrasar con la pensión de mis dos hijas, la niña referida y la adulta (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de veintidós (22) años de edad, quien se encuentra estudiando Medicina y labora como operadora de ventas; ya que posteriormente tuve que vender la camioneta vans que tenia y con la cual realizaba mi función de chofer de transporte publico (trafico de la chamarreta-barrio Bolívar-centro de Maracaibo), así como el inmueble donde habitaba para esa época y desde esa fecha hasta la presente sigo trabajando como chofer de transporte publico, pero como conductor de avance, cancelando un diario al propietario del vehiculo y actualmente habito en una residencia alquilada donde cancelo Bs. 800,00 mensuales de arrendamientos al igual que tengo nueva pareja en concubinato, con la ciudadana YUSLEIDYS PIRELA JIMENEZ portadora de la cedula de identidad N° V- 20.149.305 de mis mismo domicilio; por lo cual … considero incomprensible e injusto esta nueva demanda en mi contra ya que sino he podido con las cantidades del juicio de la Sala 3, como esta ciudadana me demanda por aumento esto me conlleva a solicitar la respectiva disminución… rechazo, niego y contradigo, los hechos narrados y expuestos… ya que es cierto que por ante la Sala de Juicio No. 3 cursa expediente No 21458 producto del divorcio 185-A realizando por ambos; pero es falso que la sentencia del divorcio es de fecha 01 de abril del dos mil once (2011) debido a que es de fecha: tres de octubre del dos mil doce (2012)… es cierto, también lo es, que mi capacidad económica desde el mes de agosto de 2012 se desmejoró tal y como lo explique anteriormente. Igualmente, no concibo el contenido de la demanda incoada por dicha demandante, en que en unos apartes de la misma, me refiere a una hija, como lo es la niña ya mencionada… y en otros apartes habla de mis dos hijas… asimismo reconvengo, la demanda incoada… ya que actualmente mi capacidad económica es baja, ya que como chofer de transporte publico, mi salario mensual es de bolívares dos mil cuatrocientos (Bs. 2400,00)… por lo cual demando la disminución de la pensión de manutención en la presente demanda…”

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, asistido por el abogado Rene Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.738, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2013, signada bajo el N° 52 este Tribunal declaro la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito; en tal sentido, admitió la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada – reconviniente, ordenando la contestación a la reconvención planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente de la presente resolución.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, asistido por el abogado Rene Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.738, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 1.150 y 334, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Jesús Enrique Lossada, perteneciente a la niña y ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña y la ciudadana antes mencionadas y el demandado de autos.
b) Corre inserta en los folios del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente N° 21458 que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, contentivo del juicio de Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil, solicitados por los ciudadanos ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL y MERCY FLOR FINOL GARCÍA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 10.449.013 y V- 11.283.455, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el juicio antes señalado se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, signada bajo el N° 13, en el cual fue declarado con lugar la solicitud de divorcio de los mencionados ciudadanos, disolviendo el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de mayo de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo los referente a las instituciones familiares a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se evidencia que dicha sentencia este Tribunal puso en estado de ejecución en fecha 03 de octubre de 2012.
c) Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, además por no haber sido ratificados por la parte promovente en el lapso probatorio legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio diecinueve (19), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), cuarenta (40) de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre a los folios del veinte (20) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, copias simple confrontadas con su original por la secretaria de este despacho de documento de compra venta de inmueble, las cuales este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del mencionado instrumento se infiere que el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL identificado en actas, vende a la ciudadana IXA ELENA TORRES VERGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.517.833, un inmueble de su propiedad construido por una quinta, ubicada en una zona de terreno en la Pomona, sector Corea, avenida 19B, casa numero 105-86, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha venta fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo autorizada la referida venta por la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA en su condición de cónyuge del vendedor; autenticado en fecha 24 de agosto de 2012, ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotada bajo el No. 64, Tomo 108 de los libros respectivos.
c) Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, copias simple confrontadas con su original por la secretaria de este despacho de documento de compra venta de vehiculo, las cuales este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del mencionado instrumento se infiere que el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL identificado en actas, vende a la ciudadana IXA ELENA TORRES VERGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.517.833, un vehiculo Clase: camioneta, tipo vans, de transporte publico, marca: Dodge, año 1989, color: rojo y blanco, placa: 467A3AT, dicha venta fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), siendo autorizada la referida venta por la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA en su condición de cónyuge del vendedor; autenticado el presente documento en fecha 24 de agosto de 2012, ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotada bajo el No. 68, Tomo 78 de los libros respectivos.
d) Corre a los folios treinta y tres (33), del setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de documento de arrendamiento y comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana NUBIA BUJATO, titular de la cédula de identidad No. V- 22.146.347, domiciliada en el barrio Predera Baja, calle 99G, casa 72B, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual luego de ser exhibido a la testigo el contrato de arrendamiento manifestó: Si, reconozco el contenido y firma del contrato de arrendamiento presentado y que corre inserto en el expediente. En ese sentido, considera este Juzgador que el dicho de este testigo se observa que el obligado alimentario cancela el canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), con la duración de un (01) año contados a partir del 24 de octubre de 2012, por lo que es una carga que debe sufragar para su supervivencia.
e) Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, originales de recibo de cobro de la empresa CORPOELEC, que si bien se observa que dicha factura es emitida a nombre de un tercero de esta causa, pues la presente tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esta es la forma utilizada por la aludida empresa para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia y la misma es a los fines de cancelar el consumo del servicio de electricidad de la vivienda que fue arrendada, lo cual constituye otra erogación a su cargo.
f) Corre inserto en los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, copias simples de acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte “Vans” Chamarreta – Centrado, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, aunado por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se evidencia que el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, es socio de la mencionada asociación.
g) Corre a los folios treinta y nueve (39), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de esta causa, Constancia de la Asociación Civil de Transporte “Vans” Chamarreta – Centro y Comunicaciones emanadas de la mencionada asociación civil; las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-3157, de fecha 01 de octubre de 2013, de la cual se evidencia que el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL CI: 10.449.013 es socio de esa Asociación civil, asimismo ratifica constancia de fecha 07 de agosto de 2013, de donde se infiere que el directivo de finanzas de la ruta Chamarreta- B. Bolívar – Centro, hace constar que el obligado alimentario se desempeña con el cargo de chofer de avance y cancela a cantidad de Bs. 670 (mensuales) por concepto de gastos administrativos.
h) Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de esta causa, comunicación emanada de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-3158, de fecha 01 de octubre de 2013, de la cual se evidencia que en el expediente signado bajo el N° 21458, contentivo de Divorcio 185-A, relacionado con los ciudadanos ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL y MERCY FLOR FINOL GARCÍA, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad y su estado procesal se encuentra terminado por sentencia definitiva signada bajo el No. 13, de fecha 03 de octubre de 2012, de igual modo, se evidencia que se aperturaron pieza de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención, donde en este ultimo se aprobó y se homologo el convenimiento celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, en relación a las cantidades adeudas por monto de obligación de manutención mensual y montos extraordinarios.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención y la reconvención por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Ahora bien, se denota específicamente del libelo de la demanda que la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA interpone la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, de la decisión dictada por la Sala de Juicio Juez – Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha primero (01) de abril del año 2011 en el expediente 21.458, contentivo de Divorcio 185-A; no obstante, al examinar las copias certificadas que acompañan la presente demanda, se evidencia ciertamente que la señalada resolución fue sentenciada por el prenombrado Tribunal de Protección pero en fecha en fecha 03 de octubre del año 2012, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede analizar si es procedente o no la revisión del citado fallo. Así se declara.

Entre tanto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia definitiva No. 13, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 03 de octubre de 2012, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: 1) Se fija como obligación de manutención para su hija, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) como monto este que el progenitor ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL también identificado, se compromete a suministrar mensualmente; 2) El progenitor ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL se compromete a suministrarle la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en el mes de diciembre por concepto de fiestas navideñas, es decir, el doble del monto convenido para la manutención y demás conceptos; 3) El progenitor ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL se compromete a suministrarle seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en el mes de julio en relación a inscripciones escolares, útiles y demás gastos escolares que necesiten sus hijas para lograr un buen desempeño escolar, además de los gastos de recreación y todo lo necesario para el buen desarrollo emocional de las hijas, es decir, el doble del monto convenido entre las partes como manutención y otros conceptos. Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos por ambos progenitores.

Ahora bien, el obligado alimentario en su oportunidad demostró a través de su material probatorio que no se ha incrementado la capacidad económica del mismo, puesto que en base a los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”; se desprende que no han sufridos modificaciones las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia definitiva No. 13 de fecha 03 de octubre de 2012 por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, vale decir, que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria de los meses de julio y diciembre no han sufrido modificaciones desde el año 2012 hasta la presente fecha.

Continuando ese orden de ideas, otro de los alegatos planteado por la parte accionante en el libelo de demanda, donde indica específicamente en el aparte de la pretensión que fue interpuesta la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, a objeto de garantizar la manutención de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en ese sentido, infiere este Sentenciador que percibe del universo probatorio que de la aludida sentencia al momento de transcribir lo acordado por las partes ciudadanos MERCY FLOR FINOL GARCÍA y ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, en el expediente 21458 contentivo de Divorcio 185-A, en relación a las instituciones familiares fueron establecidas únicamente a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no incluyendo a la ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) debido a que la misma era mayor de edad; por lo que al demandar la presente revisión se considera que la demandante no posee la legitimación activa para intentar la demandada en cuestión, en representación de la ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la ultima de las mencionadas, tiene plena capacidad de ejercicio para interponer su respectiva acción si se encuentra inmersa en los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto caso de encontrarse cursando estudios superiores que le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento; en virtud de lo expuesto; razón por la cual, este juzgador no tomará en cuenta a la citada ciudadana como una erogación a cargo de la parte demandada en cuanto a si procede o no la revisión de la sentencia por aumento de obligación de manutención.

Finalmente, en virtud de lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, observa este Juzgador que a parte demandante en su oportunidad no demostró a través de su material probatorio que se haya incrementado la capacidad económica del demandado, por lo que no fueron demostrados los alegatos planteados por la demandante en su escrito de demanda; en consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a este punto, la parte demandada fundamenta su reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la actualidad su capacidad económica ha disminuido, ya que se desempeña como chofer de transporte público. En ese sentido, teniendo presente el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, transcrita en este fallo; no es factible realizar los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), puesto que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la capacidad económica del progenitor; en virtud de que el demandado ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL de su material probatorio promovido como es la comunicación de la Asociación Civil de Transporte “Vans” Chamarreta – Centro, solo se infiere que el obligado alimentario se desempeña con el cargo de chofer de avance y cancela a cantidad de Bs. 670 (mensuales) por concepto de gastos administrativos, más no se constata el monto mensual que percibe por su relación laboral; por lo tanto, no fueron desvirtuados los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, vale decir, no se infiere que las cantidades de la obligación de manutención fijadas en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, son inferiores a las cantidades de dinero que le corresponden a la niña de autos, razón por la cual, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades no revisa la obligación de manutención antes establecida; en tal sentido, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención no ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA, en contra del ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, en contra de la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) MANTIENE VIGENTES los montos de la obligación de manutención fijados por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 13, de fecha 03 de octubre de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.147 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/lz*