REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15484
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE CABRERA BELLOSO
NIÑA: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE CABRERA BELLOSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-19.550.926 y V.-14.748.071, respectivamente, asistidos la primera por las abogadas YULITZA YNCIARTE Y ALEXANDRA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.055 y 121.020, y el segundo por la abogada en ejercicio ESPERANZA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.950, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 29 de octubre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE CABRERA BELLOSO, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO
• En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores de mutuo acuerdo determinaron en establecerla en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00). esta cantidad aumentara de forma anual de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: los fines de semana serán compartidos alternativamente un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre, debiendo este ultimo buscar a la niña el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, medio día con el padre y medio día con la madre o conjuntamente según acuerdo entre los padres. El día de la madre y el cumpleaños de la progenitora (05 de agosto) la niña los disfrutara con su progenitora. El día del padre y cumpleaños del progenitor (17 de mayo) la niña los disfrutara en compañía de su padre debiendo buscarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Las celebraciones de carnavales y semana santa del próximo año 2014 y los subsiguientes la niña los pasara con su progenitora y cuando el progenitor deseara compartir alguna de estas, deberá comunicarlo por escrito a la progenitora, con por lo menos quince (15) días de anticipación, indicando la hora en la cual recogerá a la niña y la hora la cual la devolverá al hogar materno siempre buscando el bienestar de la niña. Las celebraciones de navidad (24 y 25 de diciembre) y de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) serán compartidas en forma alternativa y de común acuerdo entre los progenitores, todo ello a partir de la aproximas celebraciones correspondientes al presente año 2013 las cuales compartirá en su hogar con su progenitora.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE CABRERA BELLOSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-19.550.926 y V.-14.748.071, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 169, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO
• En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores de mutuo acuerdo determinaron en establecerla en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00). esta cantidad aumentara de forma anual de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: los fines de semana serán compartidos alternativamente un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre, debiendo este ultimo buscar a la niña el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, medio día con el padre y medio día con la madre o conjuntamente según acuerdo entre los padres. El día de la madre y el cumpleaños de la progenitora (05 de agosto) la niña los disfrutara con su progenitora. El día del padre y cumpleaños del progenitor (17 de mayo) la niña los disfrutara en compañía de su padre debiendo buscarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Las celebraciones de carnavales y semana santa del próximo año 2014 y los subsiguientes la niña los pasara con su progenitora y cuando el progenitor deseara compartir alguna de estas, deberá comunicarlo por escrito a la progenitora, con por lo menos quince (15) días de anticipación, indicando la hora en la cual recogerá a la niña y la hora la cual la devolverá al hogar materno siempre buscando el bienestar de la niña. Las celebraciones de navidad (24 y 25 de diciembre) y de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) serán compartidas en forma alternativa y de común acuerdo entre los progenitores, todo ello a partir de la aproximas celebraciones correspondientes al presente año 2013 las cuales compartirá en su hogar con su progenitora.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 145.- La Secretaria