República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24936
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ISMAEL JOSE SEVILLA SIBADA Y MARLIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ COSCORROSA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ISMAEL JOSE SEVILLA SIBADA Y MARLIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ COSCORROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.544.933 y V.- 16.212.898, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, y la segunda asistida por el abogado en ejercicio GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.605, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 107, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , menor de edad.-

En fecha 16 de septiembre de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ISMAEL JOSE SEVILLA SIBADA Y MARLIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ COSCORROSA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana MARLIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ COSCORROSA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semanas alternos, debiendo retirarla del colegio los días viernes y retornarla el día domingo a las 06:00 p.m. también compartirá con la niña los días lunes, miércoles y jueves de cada semana, debiendo retirarla a las 06:00 p.m. y retornarla cada uno de esos días a las 08:00 p.m. El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa los compartirá alternándose con sus padres que acordaron iniciarlo así: el carnaval lo compartirá con el padre y el asueto de semana santa será compartido con la madre. El día de los padres y el cumpleaños del padre la niña lo disfrutara con su padre y en el día de las madres y cumpleaños de la madre la madre compartirá con la madre. El día del niño y el cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres debiendo acordar estos el horario de disfrute de cada uno. En las vacaciones escolares serán disfrutados con el padre desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. En época de navidad a partir diciembre a las 06:00 de la tarde y 31 de diciembre, debiendo retirarla a las 03:00 p.m. y retornarla el día siguiente a las 12:: del mediodía. Las fechas establecidas deben ser alternadas en años venideros, pudiendo ser revisado en beneficio de la niña.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) quincenales, los cuales serán depositados a partir del 30 de marzo de 2013 mediante depósitos que se realizaran en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el obligado cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como comerciante y administrador. En caso de que la niña padezca de enfermedad o quebranto de salud, aportara el 100% de la inscripción y de los útiles escolares que requiera la niña, y cancelara las mensualidades de colegio “Matter Salvatoris” donde cursa estudios, pagos que hará directamente en el mencionado plantel. Así mismo el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, los días 01 de julio de cada año a partir del año 2013, hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00). en época de navidad a partir del año 2013 y en los siguientes los días 15 de noviembre de cada año, el padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00) mas su regalo, para cubrir los gastos de vestido y calzado durante las fiestas decembrinas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ciudadanos ISMAEL JOSE SEVILLA SIBADA Y MARLIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ COSCORROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.544.933 y V.- 16.212.898, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 107, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana MARLIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ COSCORROSA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semanas alternos, debiendo retirarla del colegio los días viernes y retornarla el día domingo a las 06:00 p.m. también compartirá con la niña los días lunes, miércoles y jueves de cada semana, debiendo retirarla a las 06:00 p.m. y retornarla cada uno de esos días a las 08:00 p.m. El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa los compartirá alternándose con sus padres que acordaron iniciarlo así: el carnaval lo compartirá con el padre y el asueto de semana santa será compartido con la madre. El día de los padres y el cumpleaños del padre la niña lo disfrutara con su padre y en el día de las madres y cumpleaños de la madre la madre compartirá con la madre. El día del niño y el cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres debiendo acordar estos el horario de disfrute de cada uno. En las vacaciones escolares serán disfrutados con el padre desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. En época de navidad a partir diciembre a las 06:00 de la tarde y 31 de diciembre, debiendo retirarla a las 03:00 p.m. y retornarla el día siguiente a las 12:: del mediodía. Las fechas establecidas deben ser alternadas en años venideros, pudiendo ser revisado en beneficio de la niña.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) quincenales, los cuales serán depositados a partir del 30 de marzo de 2013 mediante depósitos que se realizaran en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el obligado cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como comerciante y administrador. En caso de que la niña padezca de enfermedad o quebranto de salud, aportara el 100% de la inscripción y de los útiles escolares que requiera la niña, y cancelara las mensualidades de colegio “Matter Salvatoris” donde cursa estudios, pagos que hará directamente en el mencionado plantel. Así mismo el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, los días 01 de julio de cada año a partir del año 2013, hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00). en época de navidad a partir del año 2013 y en los siguientes los días 15 de noviembre de cada año, el padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00) mas su regalo, para cubrir los gastos de vestido y calzado durante las fiestas decembrinas.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 141.- La Secretaria


MBR/DCB
Exp. N° 24936