República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19531.
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Gustavo Roberto Herrera Salas y Dina Isabel Buelvas Castilla.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada ANIBETH COBO, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Credencial N° 61; a solicitar la aprobación y homologación del acuerdo en materia de convivencia familiar, llegado por los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS Y DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.381.688 y V- 13.495.600, respectivamente, ante ese despacho; en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-

Mediante sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes antes identificadas; en el cual se estableció:
“El progenitor podrá disfrutar con su hija cualquier día de la semana siempre y cuando los momentos en que este decida retirarla de su residencia materna no interfiera con sus horas de descanso y estudios y de manera que cuando desee que la niña pernocte con él en su residencia el progenitor deberá informarlo a la madre para que lo decidan de mutuo acuerdo no habiendo en esta audiencia ninguna manifestación de negación por parte de la progenitora para ello; de esta forma con relación a la época de vacaciones (carnaval, semana santa, escolares y decembrinas) será compartida por ambos padres en partes; si se diera la oportunidad de realizar un viaje o paseo por parte de alguno de los progenitores el padre que lo realice deberá informar con por lo menos una semana de anticipación al otro progenitor, y si el mismo fuera para el exterior deberán solicitar la expedición del permiso legal correspondiente. Por último, con relación a la época navideña, esta será compartida por ambos padres de mutuo acuerdo si la madre decidiera disfrutar con la niña veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, el padre disfrutará treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, de esta manera para el año siguiente será viceversa y así sucesivamente.”

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, asistido por el Defensor Público Especializado, abogado Manuel Palmar, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, alegando el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, por parte de la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, la cual fue proveída en fecha 15 de mayo de 2013, y se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana.

En fecha 25 de junio de 2013, fue consignado documento poder apud acta, por la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, antes identificada, con la cual se dio por notificada de la ejecución voluntaria acordada.

En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, consignó diligencia, en la cual informó al Tribunal que la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, ha incumplido el acuerdo llegado por ambos progenitor, mediante la negativa a cumplir con el régimen de convivencia familiar.

Así mismo, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, presentó sus alegatos, en la cual manifestó que en fecha 01 de julio de 2001, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, se llevó a la niña a Colombia, a disfrutar sus vacaciones, pero vencido el lapso acordado, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, no regresó a Venezuela, ni entregó a la niña; así mismo, agregó que estaba en Bogotá resolviendo unos problemas familiares. Finalmente, manifiesta la ciudadana que el día 04/07/2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, se presentó en su residencia, en compañía de dos (2) sujetos quienes portaban armas de fuego, exigiéndole que quería ver a la niña, a lo que se negó recalcándole que esto se ventilaría por ante los tribunales competentes, pues bajo estos términos de amenazas no podían seguir las cosas.-

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, este Despacho, ordenó la celebración de un acto conciliatorio, entre las partes intervinientes en el presente Juicio, ordenando la notificación del ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS.

En diligencia de fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, debidamente asistido por el Defensor Público Especializado, abogado Manuel Palmar, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar.

En fecha 16 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2013, presentes en la Sala de este Despacho, los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS Y DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, debidamente asistido por el Defensor Público Especializado, abogado Manuel Palmar, ratificó la solicitud de ejecución forzada del régimen de convivencia familiar.

En tal sentido, mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de agosto de 2013 y en fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, a fines de que comparezca ante este Tribunal con el propósito de que sea oída la opinión de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual compareció el día 18de octubre de 2013.-

En escrito de fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Manuel Palmar, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, solicitó la ejecución formada del régimen de convivencia familiar y medida de prohibición de salida del país para la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:
a) Corre inserta al folio cinco (5) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el N° 0697; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS Y DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-

PRUEBAS DEL PROGENITOR:
a) Corre inserta en los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, copia simple de escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.205; la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la apoderada de la progenitora de la niña, en su escrito consignado en el presente procedimiento, manifestó: “…En este mismo orden de ideas, en fecha 25/05/2012 mi representada decide viajar a Bogotá Colombia junto con su hija SARA ELENA, participándole al ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS…” omissis “…En esa misma fecha mi representada hace el viaje correspondiente, residenciándose desde entonces en la Ciudad de Bogotá Colombia en casa de unos familiares y estableciéndose en dicha Ciudad…”

b) Corre inserta en los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PROGENITORA:
a) Corre inserta en los folios del sesenta y ocho (68) al ciento dos (102) y del ciento nueve (109) al ciento veinte (120), ambos inclusive de este expediente, copia simple de actuaciones del expediente N° 24704, contentivo del procedimiento de denominado por la parte como Restitución Inmediata de Guarda y Custodia, tramitado por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la existencia de un procedimiento judicial contentivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, iniciado por la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, en contra del ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). La referida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, ofició a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales de Protección, a los fines de realizar informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión de la ejecución judicial.-

c) Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y seis (133) ambos inclusive de la pieza principal, comisión conferida al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la progenitora. – El ciudadano ARIALDO ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, CI: V- 7.600.026; no compareció, declarándose desierto dicho acto.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada de la sentencia de homologación de convenio de régimen de convivencia familiar, de fecha 10 de mayo de 2011, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe en principio permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de autos, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 10 de mayo de 2011. En ese sentido, en diligencia de fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, manifestó: “…Me trasladé el día de hoy, como a las once de la mañana, aproximadamente, hasta el sector La Esperanza de la Parroquia Idelfonso Vásquez, de este Municipio Maracaibo, al domicilio de la progenitora, de la niña y de su familia, la cual sigue siendo la misma antes de irse a Colombia-Bogota, y trasladar a mi hija ilegalmente a dicho país, una vez en el Edificio donde funciona un abasto propiedad del progenitor de la madre de la niña, ciudadano Adolfo Buelvas, y por una ventanilla, se encontraba la progenitora de mi hija, la cual se sorprendió al verme y con la misma, le solicité de forma cordial que me alistara a la niña, para poder salir a compartir con ella, ya que tenía más de un año sin verla, y en forma tajante me manifestó su negativa alegando que era un mal padre y que no tenía derechos sobre mi hija y que para poder ver a la niña debíamos vernos nosotros primero con nuestros abogados…”

Asimismo, en escrito consignado en fecha 10 de julio de 2013, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SPANCHEZ AIZPURUA, apoderada judicial de la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA; manifestó que en fecha 01 de julio de 2001, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, se llevó a la niña a Colombia, a disfrutar sus vacaciones, pero vencido el lapso, acordado el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, no regresó a Venezuela, ni entregó a la niña; así mismo, agregó que estaba en Bogotá resolviendo unos problemas familiares. Finalmente, manifiesta la ciudadana que el día 04/07/2013, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, se presentó en su residencia, en compañía de dos (2) sujetos quienes portaban armas de fuego, exigiéndole que quería ver a la niña, a lo que se negó recalcándole que esto se ventilaría por ante los tribunales competentes, pues bajo estos términos de amenazas no podían seguir las cosas.-

Ahora bien, en relación al supuesto incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, este juzgador observa de las actuaciones realizadas por la citada ciudadana, especialmente, los escritos de fecha 10 de julio de 2013, 12 de julio de 2013, y 07 de agosto de 2013, que la misma ha mantenido actitudes y posiciones negativas para permitir la convivencia familiar entre el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, y su hija, en los términos acordados en el convenio de fecha 10 de mayo de 2011, agotando este Órgano Jurisdiccional dos (02) oportunidades para lograr un acuerdo entre las partes.

Igualmente, de lo manifestado por la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, se evidencia que la misma manifestó: “Yo vivo en Bogota con mi mamá DINA, con mi tío JORGE, y con mi madrina LISET, en un apartamento, es grande, yo me fui en avión con mi mamá, yo vivía al lado de la tienda de mis abuelos, ELIZABETH y ADOLFO, mi papá se llama GUSTAVO, el vive en SONI, yo veo a mi papá a veces en soni, un día lo ví, él no me llama por teléfono, yo estudio allá en Bogota y aquí me inscribieron en una escuelita para no peder el año, mi papá a veces va para allá, para Bogota pero él no sabe la dirección, mi mamá trabaja en Bogota…”

De lo anterior se colige que existe incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de ambos la progenitores, en los términos acordados por ellos mismos, siendo demostrado que en algunas ocasiones el progenitor retiró a la niña de autos del hogar materno, y luego no la quiso devolver al hogar materno, así como, que la progenitora, ha negado al progenitor compartir con su hija, por lo que dicha negativa de ambos padres a que el otro progenitor se relacione de manera amplia con su hija, constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho de los progenitores a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, por cuanto el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por los progenitores, aprobado y homologado en fecha 10 de mayo de 2011 tiene el carácter de cosa juzgada, la misma tiene fuerza ejecutiva debiendo ambos progenitores cumplir con el mencionado régimen en los términos acordados, en tal sentido, con relación a los alegatos planteados por la progenitora en relación al incumplimiento del ciudadano GUSTAVO HERRERA del régimen de convivencia familiar, lo cual ha motivado actitudes negativas de su parte para que la niña se relacione afectivamente con su progenitor, igualmente, alega que el mencionado ciudadano no cuenta con las condiciones necesarias para que la niña pernocte a su lado; este Tribunal observa que sobre la modificación del régimen de convivencia familiar dicha solicitud debe realizarse por vía principal, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana DIANA BUELVAS no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que existen dificultades en la comunicación entre los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS Y DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA; en tal sentido, con el objeto de armonizar las relaciones entre los progenitores, de manera que procesen los resentimientos personales que presentan uno hacia el otro, por la ruptura familiar y situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de forma significativa a la niña, este juzgador considera que lo más cónsono con el interés superior de la niña, es proceder a la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar, con la intervención del mencionado equipo multidisciplinario, de manera progresiva, acompañando la ejecución del régimen de convivencia con la psicoterapia individual a ambos progenitores, por un lapso de dos meses, llevado a cabo paralelamente al cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido. Así se decide.

II
Por otra parte, en escrito de fecha 25 de octubre de 2013, el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar solicitó medida de prohibición de salida del país para la niña de autos.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.

En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

Ahora bien, tal como se desprende las actas la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que no proceden los supuestos para el decreto de medidas preventivas, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
…Omissis…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)…”

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, se evidencia claramente la improcedencia de la medida preventiva solicitada por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo, toda vez que al encontrarse el juicio en estado de ejecución de sentencia, las únicas medidas consagradas por nuestros legislador venezolano para coaccionar a las partes al cumplimiento del régimen de convivencia familiar son las medidas ejecutivas, razón por la cual, se niega la solicitud realizada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 10 de mayo de 2011.
b) Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute en compañía del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos. Igualmente, se ordena al equipo multidisciplinario realizar psicoterapia individual a los ciudadanos DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA y GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, por un lapso de dos (2) meses, a fin de armonizar las relaciones entre ambos y que procesen acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de forma significativa de su hija, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo cual conlleve a un mejor desenvolvimiento en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado, en beneficio e interés de la niña.
c) Niega la medida preventiva de prohibición de salida del país solicitada por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar, en escrito de fecha 25 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 30 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 226 y se ofició bajo los Nos. 13-3632 y 13-3633. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 19531