REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 25102
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: PAOLA MARÍA BRACHO DE ACURERO Y JAVIER ALBERTO ACURERO JERÉZ.
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos, suscrito por los ciudadanos PAOLA MARÍA BRACHO DE ACURERO Y JAVIER ALBERTO ACURERO JERÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.921.192 y V- 15.560.104; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Greddys Lorreinys Coronado López, Inpreabogado Nro. 155.018; actuando a favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PAOLA MARÍA BRACHO DE ACURERO Y JAVIER ALBERTO ACURERO JERÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.921.192 y V- 15.560.104; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana PAOLA MARÍA BRACHO DE ACURERO.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará los días viernes o lunes de cada semana de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), EN EL Banco Occidental de Descuento (BOD) Cuenta Número N° 0116-0200-21-0014790998, por concepto de obligación de manutención para su menor hija nombrada e identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha niña, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tendrá más necesidades. El ciudadano JAVIER ALBERTO ACURERO JEREZ, se compromete a depositar en el banco y cuenta antes señalada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) cantidad ésta que será dirigida a sufragar los gastos de acondicionamiento de una habitación temporal para la prenombrada niña y su progenitora en la casa materna de la misma y en la cual habitan.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en su dirección, Barrio el Milagro Sur, calle 199, N° 481-1040. o en la que se le señale en caso de cambio, en los días y forma que a bien y tenga disponible en horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.), pero siempre llevándosela a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su mamá. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, serán alternadas, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y el segundo años tocará Carnaval a la Madre y semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y día de reyes. El primer año pasará navidad con la madre, y año nuevo y reyes con el padre; el segundo año pasará navidad con su padre, y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año Doscientos tres (203°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 49 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 25102