República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 23878.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Loreant Isabel Hernández Rivero.
Demandado: Francisco Javier Hernández Villalobos.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LOREANT ISABEL HERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.742.485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.290.381, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…el progenitor de mis hijos, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS… quien labora como aforador de hidrocarburos en el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, lo que evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia… Por todo lo antes narrado, es obvio, ciudadano juez, que estamos en presencia de quebrantamiento inminente de los derechos que mis hijos tienen, ya que su progenitor, que se supone debiera ser el primer garante de velar porque se practiquen todos los preceptos que la ley establece, esta vulnerando los mismos, al no cumplir con sus deberes como padre. Es por esto, que solicito a usted, fije una pensión de manutención cónsona con las necesidades de mis hijos…”
En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 10 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana LOREANT ISABEL HERNÁNDEZ RIVERO, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, fue escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y en fecha 27 de septiembre de 2013 se escucho la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corren insertas en los folios cinco (05) y siete (07) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 358 y 615 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y el demandado de autos.
b) Corre inserta en el folio seis (06) de este expediente, acta de nacimiento No. 880, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y la reclamante de autos.
c) Corre inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1458, de fecha 23 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
d) Corre inserta en el folio veintiséis (26) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa San Onofre, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1459, de fecha 23 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana LOREANT ISABEL HERNÁNDEZ RIVERO es la representante legal de los niños y/o adolescentes de autos y es quien cancela las mensualidades y quien asiste a las reuniones y asambleas en dicha institución.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación al último de los nombrados se evidencia del acta de nacimiento No. 880, que corre inserta en el folio seis (06) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no se encuentra reconocido legalmente por el demandado.
En relación a ello, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Conforme a las normas antes trascritas, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En ese sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, pág. 327, expone: “Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.”
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LOREANT ISABEL HERNÁNDEZ RIVERO y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, no contrajeron vínculo matrimonial, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, la filiación paterna del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) debe establecerse judicialmente, o por declaración voluntaria del padre, o por la presunción en su contra a que se refiere el artículo 210 del Código Civil, en caso de negativa del supuesto padre a someterse a la prueba heredo – biológica, tal presunción opera en los juicios de filiación tal como se desprende de dicha norma, y no para los juicios de obligación de manutención.
Así pues, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue promovido ningún medio de prueba que demuestre el establecimiento de la filiación paterna o que exista un juicio cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, que haya declarado la filiación paterna del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, no se encuentra demostrado el vínculo jurídico de la filiación, por lo que este Juzgador considera improcedente la obligación de manutención por parte del demandado de autos, a favor del prenombrado niño. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a favor de los prenombrados adolescentes.
En ese sentido, por cuanto los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes de autos a un nivel de vida adecuado.
Con relación a la opinión de los mencionados adolescentes, los mismos fueron escuchados en fecha 12 de agosto y 27 de septiembre de 2013, quienes manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Mi mamá me da todo, mi mamá y mi abuela me pagan el colegio, mi comida. A mi papá casi ni lo veo… yo quiero que me den lo que me corresponde de los beneficios que tenga mi papá para pagar mis cosas, mi colegio, mis estudios, etc.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi mamá y mi abuela, mi papá me ayuda a veces cuando le pido para el liceo y cosas personales, mi abuela ayuda a mi mamá a pagar el colegio, las inscripciones, los útiles me los compra entre mi abuela y mi mamá, la compra de la comida se dividen los gastos entre mi abuela y mi mamá , mi papá me ayudó cuando me operaron de la pierna corrió con los gastos de la clínica, pero una compra en sí, no la hace…”
Se evidencia igualmente de las actas procesales, que el demandado, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, por lo que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la demandante, en relación a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Asimismo, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LOREANT ISABEL HERNÁNDEZ RIVERO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en beneficio de Los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, más el veinticuatro coma sesenta y nueve por ciento (24,69%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.3.370,03), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como empleado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más el cincuenta y nueve coma ochenta y tres por ciento (59,83%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 4.319,77), deducible del bono vacacional, para satisfacer los gastos de inscripciones, así como el derecho a la recreación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos, más el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 3.840,85), deducible de la bonificación especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del pago de útiles escolares y uniformes y de la ayuda escolar mensual que le pueda corresponder a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral del progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o fideicomiso que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 121.321,08), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 1118, de fecha 18 de marzo de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2013.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 13 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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