República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 21998.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Lenis González.
Demandado: Rafael Rodríguez Vega.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LENIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.715.037, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada Anna María Polanco, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.004.095, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…El citado ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA… quien labora como funcionario en la Policía de Cabimas, de lo que se evidencia que cuenta con los medios para estar empleado y obtener recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embargo, ciudadano juez el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA… no cumple con la misma… soy yo como madre la que garantizo medianamente la manutención y educación, ya que su progenitor no se preocupa en lo mas mínimo por las obligaciones antes aludidas…”

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA, asistido por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, se dio por citado tácitamente en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA, asistido por la abogada Miriam Pardo Camargo, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…lo que no es cierto es lo que indica la ciudadana LENIS COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada, en el libelo de demanda… ya que siempre he proveído a mis hijos de vivienda digna, alimentos y hasta de servicios públicos, de hecho en fecha 30 de octubre de 2012 fui quien cubrió entre otras cosas todos y cada uno de los gastos de la época escolar… También es importante dar a conocer a este Tribunal las cargas que tengo como padre las cuales son: tengo también aparte de los reclamados dos (02) hijos que aún están bajo mi protección y que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes en la actualidad cuentan con seis (06) y tres (03) años de edad…”

En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Miriam Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corren insertas en los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1580, 130 y 466, correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los beneficiarios de autos y el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente, copia simple de factura No. 00050481, de fecha 03 de octubre de 2012, expedida por La Gran Papelería, C. A., por un monto de Bs. 4.955,29, la cual será valorada adminiculada con las demás pruebas que constan en actas.
b) Corren insertos en los folios veinte (20), veinticinco (25), treinta y cuatro (34) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corren insertas en los folios veintiuno (21) y veintisiete (27) de este expediente, copia simple y original del acta de nacimiento No. 6493, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM), perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado.
d) Corren insertas en los folios veintidós (22) y veintiséis (26) de este expediente, copia simple y original del acta de nacimiento No. 97, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado.
e) Corre inserta en el folio treinta y uno (31) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4114, de fecha 04 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
f) Corre inserta en el folio treinta y cinco (35) de este expediente, comunicación emanada de La Gran Papelería, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4113, de fecha 04 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandado mantuvo un crédito escolar en dicha empresa por medio del Instituto Autónomo de Policía de Cabimas, por Bs. 4.955,29, según factura N° 00050481, de fecha 03 de octubre de 2012.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar de los beneficiarios de autos, los mismos fueron escuchados en fecha 27 de septiembre de 2013, manifestando lo siguiente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…Mi papá vive en otra casa, en Cabimas, y a veces me busca a mi y a FABIANA para que vayamos a su casa. Mi mamá me da todo. Mi papá no nos da, ni a nosotros ni a mi mamá para nosotros, si le pedimos comida nos dice que nos la va a traer y no lo hace.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…Mi mamá es quien nos da todo: comida, ropa, estudios, etc. Ella tuvo que embargar el sueldo de mi papá quien es Policabimas, y eso es lo único que él aporta…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…Yo vivo con mi mamá y mis hermanos, ella habló con mi papá antes de llevar a cabo el embargo, y él no hizo nada porque creyó que mi mamá no lo iba a hacer. Luego ella inició este proceso y le embargaron el sueldo, entonces nosotros recibimos MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para los tres. Eso es lo único que él aporta para nosotros. Ese dinero lo utiliza mi mamá siempre para pagar la deuda del liceo, de las mensualidades e inscripción que no ha podido pagar ella sola. Ella es la que paga todos los servicios en la casa y la comida, todo. Por eso estoy de acuerdo con el embargo, para que así mi papá le ayude de una u otra forma.”

De la pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de las actas de nacimiento que corren insertas en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, fue demostrada la existencia de otras cargas familiares, vale decir, filiación entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el demandado, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a Los niños, niñas y/o adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación al rubro escolar, el demandado alega que cumplió con los gastos inherentes al inicio del año escolar, quedando demostrado a través de la comunicación emanada de La Gran Papelería, C. A., que mantuvo un crédito escolar en dicha empresa por medio del Instituto Autónomo Policía de Cabimas, por Bs. 4.955,29. No obstante, por cuando quedó demostrado que el demandado posee además de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos (02) hijos antes identificados, quienes se encuentran en edad escolar, asimismo, tomando en consideración la opinión de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es posible determinar si los gastos escolares efectuados por el progenitor fueron en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), beneficiarios de autos, por lo que concluye este jurisdicente que no ha quedado demostrado el cumplimiento en relación a este rubro.

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LENIS GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VEGA, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinticinco coma cero siete por ciento (25,07%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 677,57), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, para cubrir los gastos de manutención de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco coma veinticuatro por ciento (35,24%) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 952,44), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al setenta y nueve coma veintinueve por ciento (79,29%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 2.142,99). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, que asciende a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 24.392,52) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 12 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.