REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 5663
Causa: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: MARIA BRICEÑO DE RAMIREZ Y SONIA RAMIREZ BRICEÑO
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE del órgano distribuidor, presentada por las ciudadanas MARIA DOLORES BRICEÑO DE RAMIREZ y SONIA CHIQUINQUIRA RAMIREZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.501.058 y V-22.450.748; respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el abogado VICTOR LAMEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.415; actuando la primera en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Articulo 341 CPC:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Articulo 450 Literal “c” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de solicitud de cuerpos, que en el mismo no se encuentra estampada las firmas de las solicitantes ciudadanas María Dolores Briceño de Ramirez y Sonia Chiquinquirá Ramirez Briceño; así como del abogado asistente Víctor Lameda, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, suscrita por las ciudadanas MARIA DOLORES BRICEÑO DE RAMIREZ y SONIA CHIQUINQUIRA RAMIREZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.501.058 y V-22.450.748; respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando la primera en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha quedo registrada la presente bajo el No. 208 en el libro de sentencia interlocutoria.-


MBR/Natalia
EXP. 5663