REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 25309
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ Y KRISTAL GERALDINE QUINTERO MEZA.
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos, suscrito por los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ Y KRISTAL GERALDINE QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.184.784 y V- 17.296.529; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ligia Elena García Torres, Inpreabogado Nro. 137.530; actuando a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).- Désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ Y KRISTAL GERALDINE QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.184.784 y V- 17.296.529; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana KRISTAL GERALDINE QUINTERO MEZA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) QUINCENALES, los cuales cancelará mediante depósitos bancarios los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora la ciudadana KRISTAL GERALDINE QUINTERO MEZA, signada bajo el N° 01160058110200883313, cuenta de ahorros de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Para la época decembrina, el ciudadano MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales cancelará mediante depósitos bancarios los primeros diez (10) días del mes de diciembre en la cuenta bancaria antes mencionada. Dicha cuota es adicional al monto antes fijado para la obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a sufragar en igualdad de condiciones todos aquellos que se deriven de la póliza de salud del niño. En relación al período escolar, en la etapa inicial ambos progenitores convienen que el progenitor, cubrirá todos los gastos relacionados con útiles escolares, uniformes y demás requerimientos propios del preescolar y la progenitora, cubrirá las mensualidades escolares, así mismo, ambos progenitores acuerdan cubrir en igualdad de condiciones, todos los gastos relacionados a inscripción, mensualidades, pago de uniformes, y útiles escolares que se originen de la etapa de primaria, secundaria y universitaria del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Los gastos de vestidos, planes vacacionales, o cualesquiera otras actividades complementarias y recreativas será sufragado por el progenitor.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, el cual podrá retirarlos del hogar materno desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) debiendo retornar al hogar materno al niño, a las ocho de la noche (08:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana serán alternados un fin de semana pernoctará con el progenitor y otro fin de semana con la progenitora, pudiendo el progenitor el fin de semana que le corresponda, retirar al niño, del hogar materno desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del viernes, debiendo retornar al hogar materno al niño, a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domingo. por cuanto para la época decembrina el ciudadano MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ, pasará con su hijo, el día veinticinco (25) de diciembre y el treinta y uno de diciembre; y el día veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero lo pasará con la progenitora; dicho régimen será alternado, es decir, a partir del presente año 2013, se comenzará como fue antes descrito, y el año 2014 será alternado y así sucesivamente. Cuando el niño se encuentre en etapa escolar, ambos progenitores acuerdan que durante sus vacaciones escolares el niño viaje para que disfrute sus vacaciones junto a su progenitora, el progenitor se compromete a concederle la autorización para viajar ya sea por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ante un Registro Civil o mediante documentos autenticado, tal y como lo establece el artículo 391 de la LOPNNA.
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año Doscientos tres (203°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 212 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 25309