República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24989
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN CARLOS MONTIEL LUGO Y MARICARMEN JIMENEZ CHAVEZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL LUGO Y MARICARMEN JIMENEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.870.870 y V.-12.694.971, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BEATRIZ ARROYO, JESUS GONZALEZ URDANETA Y ANYIE TORRES MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.300, 126.443, 138.079 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 173, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , menor de edad.-

En fecha 24 de septiembre de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL LUGO Y MARICARMEN JIMENEZ CHAVEZ, Es todo…”.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana MARICARMEN JIMENEZ CHAVEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija los días laborales siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, los días lunes y viernes de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. e igualmente el progenitor podrá pasar buscando a su menor hija para compartir los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta de la menor con su progenitor salvo que así lo decida la niña. La época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán alternadas por ambos progenitores, y las fiestas decembrinas es decir los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la menor los celebrara con su progenitora , 25 de diciembre y 01 de enero los podrá compartir con su progenitor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante sentencia de fecha 11 de abril del 2013 emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 3, se fijo como obligación de manutención la cantidad de el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es de QUINEINTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511.88). Para el mes de agosto adicional la cuota de obligación de manutención ordinaria la cantidad equivalente a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2047.52), además el progenitor se compromete a cubrir los gastos de mensualidad, inscripción y útiles escolares a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del año nuevo escolar y vacaciones de la niña. Para el mes de diciembre adicional a la cuota de manutención ordinaria la cantidad equivalente a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional lo que en la actualidad es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2047.52) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, además el progenitor se compromete a cancelar anualmente la póliza de seguro Star Seguros, póliza N° 1015173 la cual cubre gastos de HCM y la asistencia medica C.A (AME) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y la asistencia medica de la niña.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL LUGO Y MARICARMEN JIMENEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.870.870 y V.-12.694.971, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 173, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana MARICARMEN JIMENEZ CHAVEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija los días laborales siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, los días lunes y viernes de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. e igualmente el progenitor podrá pasar buscando a su menor hija para compartir los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta de la menor con su progenitor salvo que así lo decida la niña. La época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán alternadas por ambos progenitores, y las fiestas decembrinas es decir los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la menor los celebrara con su progenitora , 25 de diciembre y 01 de enero los podrá compartir con su progenitor.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante sentencia de fecha 11 de abril del 2013 emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 3, se fijo como obligación de manutención la cantidad de el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es de QUINEINTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511.88). Para el mes de agosto adicional la cuota de obligación de manutención ordinaria la cantidad equivalente a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2047.52), además el progenitor se compromete a cubrir los gastos de mensualidad, inscripción y útiles escolares a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del año nuevo escolar y vacaciones de la niña. Para el mes de diciembre adicional a la cuota de manutención ordinaria la cantidad equivalente a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional lo que en la actualidad es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2047.52) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, además el progenitor se compromete a cancelar anualmente la póliza de seguro Star Seguros, póliza N° 1015173 la cual cubre gastos de HCM y la asistencia medica C.A (AME) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y la asistencia medica de la niña.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 130.- La Secretaria


Exp. N° 24989
MBR/DCB