República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24980.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yasmín Torrealba.
Demandado: Frank Toyo.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YASMÍN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.878.690, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada del Municipio San Francisco del Estado Zulia, abogada Viviam Montilla, en contra del ciudadano FRANK TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.901.125, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 23 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.
En fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos YASMÍN TORREALBA y FRANK TOYO, la primera asistida por la Defensora Pública Primera Especializada del Municipio San Francisco del Estado Zulia, abogada Viviam Montilla, y el segundo por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Anni Fuenmayor Hernández; celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor, ciudadano FRANK RAFAEL TOYO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento de la progenitora número 01160125140186410018. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuento a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, siendo que en este acto el progenitor acuerda inscribir a sus hijos, los niños de autos, en el seguro de SANIPEZ, en virtud de ser oficial de policía y gozar de este beneficio laboral. Por su parte la progenitora hace constar que los niños están beneficiados por el seguro que le proporciona el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestar servicios laborales para ese Ministerio. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan que el progenitor aportará cada año tanto la lista escolar como los uniformes escolares de uno (01) de sus hijos de manera alternada, comenzando el próximo año con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Siendo que la progenitora cubrirá los referidos conceptos del otro hijo o hija según corresponda. CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en aportar para este año 2013 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para garantizar los gastos propios de la época, adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 25. La progenitora cubrirá los días 31 y 01. Esta cantidad será entregada a la progenitora de forma adicional al monto mensual. El progenitor se compromete a suministrar por este concepto en los años sucesivos la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos. Ambos progenitores hacen constar que mediante cheque número 00000065, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la entidad Banco Provincial, satisfaciendo los gastos decembrinos asumidos por el progenitor para este año 2013. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en comprar en el mes de junio un cambio de vestimenta para los niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). SEXTO: Ambos progenitores acuerdan suspender las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, y solicitamos a este digno Tribunal oficien a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines que suspendan las referidas medidas. Asimismo, el progenitor acuerda que le sea deducido el quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia o retiro, en tal sentido, solicito se oficie a la empresa para los fines señalados.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YASMÍN TORREALBA y FRANK TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.878.690 y V.-13.901.125 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor, ciudadano FRANK RAFAEL TOYO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento de la progenitora número 01160125140186410018. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuento a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, siendo que en este acto el progenitor acuerda inscribir a sus hijos, los niños de autos, en el seguro de SANIPEZ, en virtud de ser oficial de policía y gozar de este beneficio laboral. Por su parte la progenitora hace constar que los niños están beneficiados por el seguro que le proporciona el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestar servicios laborales para ese Ministerio. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan que el progenitor aportará cada año tanto la lista escolar como los uniformes escolares de uno (01) de sus hijos de manera alternada, comenzando el próximo año con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Siendo que la progenitora cubrirá los referidos conceptos del otro hijo o hija según corresponda. CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en aportar para este año 2013 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para garantizar los gastos propios de la época, adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 25. La progenitora cubrirá los días 31 y 01. Esta cantidad será entregada a la progenitora de forma adicional al monto mensual. El progenitor se compromete a suministrar por este concepto en los años sucesivos la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos. Ambos progenitores hacen constar que mediante cheque número 00000065, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la entidad Banco Provincial, satisfaciendo los gastos decembrinos asumidos por el progenitor para este año 2013. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en comprar en el mes de junio un cambio de vestimenta para los niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). SEXTO: Ambos progenitores acuerdan suspender las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, y solicitamos a este digno Tribunal oficien a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines que suspendan las referidas medidas. Asimismo, el progenitor acuerda que le sea deducido el quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia o retiro, en tal sentido, solicito se oficie a la empresa para los fines señalados.”
c) Acuerda expedir dos (02) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 209 y se ofició bajo el No. 13-3584. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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