REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 24846.
Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JACKELINE ELIZABETH MORILLO FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: RICHARD BENITO MORENO MUÑOZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana JACKELINE ELIZABETH MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.457.823; en contra del ciudadano RICHARD BENITO MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.466.352; actuando en favor y beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
En fecha 19 de septiembre de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. La primera agregada el día 16 de octubre de 2013; y la segunda agregada el día 09 de octubre de 2013.-
Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2013, comparecieron ambas partes intervinientes; vale decir, los ciudadanos JACKELINE ELIZABETH MORILLO FERNÁNDEZ y RICHARD BENITO MORENO MUÑOZ, antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, estableciendo en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo siguiente:
1. Se acuerda por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210.00) mensuales, para ser depositados los primeros 05 días de cada mes, en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete a gestionar la apertura e informar oportunamente al tribunal.
2. En cuanto a la salud, la asistencia médica será por medio de servicios públicos de salud, los medicamentos y aquellos los cuales los servicios públicos de salud no cubran serán cancelados en un 50% por cada progenitor.
3. En cuanto a la educación, los útiles escolares serán sufragados por el padre y los uniformes por la madre, así mismo estos serán alternados cada año, comprometiéndose el padre a cancelar lo que le corresponda en la primera semana del mes de septiembre de cada año. La inscripción será cancelada en un 50% por cada progenitor.
4. En cuanto a concepto de época Decembrina, la vestimenta del 24 y del 25 de diciembre será cancelada por la madre y la vestimenta del 31 de diciembre y 01 de enero será cancelada por el padre, en la primera semana del mes de diciembre. La vestimenta será completa, conformada por ropa interior, calzado y vestido para cada fecha. Además de un juguete aportado por cada uno de los progenitores.
5. El progenitor se compromete a comprar 03 mudas de vestimenta completas, con 03 pares de calzado para el niño, ropa interior y vestido, en el mes de febrero de cada año.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JACKELINE ELIZABETH MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.457.823; y RICHARD BENITO MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.466.352; en favor y beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. Se acuerda por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210.00) mensuales, para ser depositados los primeros 05 días de cada mes, en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete a gestionar la apertura e informar oportunamente al tribunal.
2. En cuanto a la salud, la asistencia médica será por medio de servicios públicos de salud, los medicamentos y aquellos los cuales los servicios públicos de salud no cubran serán cancelados en un 50% por cada progenitor.
3. En cuanto a la educación, los útiles escolares serán sufragados por el padre y los uniformes por la madre, así mismo estos serán alternados cada año, comprometiéndose el padre a cancelar lo que le corresponda en la primera semana del mes de septiembre de cada año. La inscripción será cancelada en un 50% por cada progenitor.
4. En cuanto a concepto de época Decembrina, la vestimenta del 24 y del 25 de diciembre será cancelada por la madre y la vestimenta del 31 de diciembre y 01 de enero será cancelada por el padre, en la primera semana del mes de diciembre. La vestimenta será completa, conformada por ropa interior, calzado y vestido para cada fecha. Además de un juguete aportado por cada uno de los progenitores.
5. El progenitor se compromete a comprar 03 mudas de vestimenta completas, con 03 pares de calzado para el niño, ropa interior y vestido, en el mes de febrero de cada año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias de éste Tribunal bajo el Nº 203 . La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 24846
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