REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXP. N° 22940. -
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.415.636 Y V-11.864.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.468, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 10 de enero del 2013.-

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hija habidas dentro del matrimonio:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, es decir que se acuerda en que el régimen sea amplio y flexible, sin restricción de tiempo, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y de descanso de las niñas. Así mismo, de la forma más armoniosa posible, manteniendo las buenas relaciones y respetando siempre el bienestar de las niñas, el padre podrá retirarlas del hogar y llevarlas a compartir con él, en días de fiesta nacional o regional no laborables o los fines de semana, el día de cumpleaños del padre, de los abuelos paternos o de algún otro familiar, incluso pernoctar con su papá y abuelos paternos, siempre de mutuo acuerdo con la madre y atendiendo el bienestar e interés superior de las niñas. La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año que sigue a la fecha cierta del auto de admisión de la presente causa, de la siguiente manera: carnaval con el padre y semana santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho período en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padre, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de las niñas. El día de las madres las niñas lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con el padre, y éste deberá irlas a buscar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) con la obligación de regresarlas a las siete de la noche (07:00 p.m.) de ese mismo día. Durante la temporada decembrina y año nuevo, las niñas compartirán alternativamente cada año con uno y con otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2012 y y primero de enero de 2013, con su progenitor, quien deberá irlas a buscar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 31 debiendo retornarla en el hogar materno, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día primero de enero; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de maneta amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas, y así mismo se dispondrá con el resto de los acuerdos a los que se ha llegado en la presente solicitud. EN cuanto a los días de cumpleaños de cada una de las niñas, es de común acuerdo que lo celebrarán ambos progenitores con sus hijas y compartirán en conjunto con ellas los momentos de dicha celebración, todo pensando en el bienestar de las mismas.
 En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a proveer o a cumplir con dicha obligación de manutención de la siguiente manera: Primero: para cubrir los gastos de alimentación de la niñas, el padre entregará a la progenitora la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán recibidos por la progenitora por ser la madre y encargada de la guarda y custodia de las hijas, o que también podrán ser depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de ésta, para los fines de la manutención de las dos hijas ya nombradas e identificadas. La cantidad indicada será revisada y aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que él mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan las niñas también crecerán las necesidades en cuanto a su manutención y gastos de vida, pero además, dicha cantidad será revisada y aumentada tomando en consideración los índices de inflación económica que se produzca en el país según la tasa contemplada por el Banco central de Venezuela y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. Segundo: La pensión acordada aquí no será obstáculo para que el progenitor, en los casos en que él quiera y pueda aportar más para sus hijas, bien sea en dinero o en especie, lo haga sin complicaciones y sin que el valor de este aporte sea restado a la cantidad mensual que queda especificada. De cualquier modo, el padre siempre será responsable del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención. Tercero: en el mes de noviembre el padre de las niñas entregará, sumada a la cantidad normal de manutención ya especificada, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de cada una de las niñas, suma ésta que está sujeta a revisión de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, sin que esto sea impedimento para que les provea de ropa y calzado destinados a los estrenos para los días navideños. Cuarto: con relación a los gastos escolares, asistencia médico hospitalaria y otros que requieran las niñas, éstos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo, sin que pueda ninguno de los dos exceptuarse de esta obligación. Quinto: Igualmente, en la época de vacaciones escolares, el padre deberá entregar, durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) sumada a la cantidad normal de manutención ya especificada, a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de cada una de las niñas durante dicha temporada. La cantidad prevista en este numeral, será exigible al doble, solo si el padre no compartiera y conviviera más de quince (15) días consecutivos con sus hijas para el disfrute de actividades o viajes recreacionales.-


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.415.636 Y V-11.864.052, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1994, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 445, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, es decir que se acuerda en que el régimen sea amplio y flexible, sin restricción de tiempo, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y de descanso de las niñas. Así mismo, de la forma más armoniosa posible, manteniendo las buenas relaciones y respetando siempre el bienestar de las niñas, el padre podrá retirarlas del hogar y llevarlas a compartir con él, en días de fiesta nacional o regional no laborables o los fines de semana, el día de cumpleaños del padre, de los abuelos paternos o de algún otro familiar, incluso pernoctar con su papá y abuelos paternos, siempre de mutuo acuerdo con la madre y atendiendo el bienestar e interés superior de las niñas. La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año que sigue a la fecha cierta del auto de admisión de la presente causa, de la siguiente manera: carnaval con el padre y semana santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho período en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padre, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de las niñas. El día de las madres las niñas lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con el padre, y éste deberá irlas a buscar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) con la obligación de regresarlas a las siete de la noche (07:00 p.m.) de ese mismo día. Durante la temporada decembrina y año nuevo, las niñas compartirán alternativamente cada año con uno y con otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2012 y y primero de enero de 2013, con su progenitor, quien deberá irlas a buscar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 31 debiendo retornarla en el hogar materno, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día primero de enero; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de maneta amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas, y así mismo se dispondrá con el resto de los acuerdos a los que se ha llegado en la presente solicitud. EN cuanto a los días de cumpleaños de cada una de las niñas, es de común acuerdo que lo celebrarán ambos progenitores con sus hijas y compartirán en conjunto con ellas los momentos de dicha celebración, todo pensando en el bienestar de las mismas.
 En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a proveer o a cumplir con dicha obligación de manutención de la siguiente manera: Primero: para cubrir los gastos de alimentación de la niñas, el padre entregará a la progenitora la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán recibidos por la progenitora por ser la madre y encargada de la guarda y custodia de las hijas, o que también podrán ser depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de ésta, para los fines de la manutención de las dos hijas ya nombradas e identificadas. La cantidad indicada será revisada y aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que él mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan las niñas también crecerán las necesidades en cuanto a su manutención y gastos de vida, pero además, dicha cantidad será revisada y aumentada tomando en consideración los índices de inflación económica que se produzca en el país según la tasa contemplada por el Banco central de Venezuela y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. Segundo: La pensión acordada aquí no será obstáculo para que el progenitor, en los casos en que él quiera y pueda aportar más para sus hijas, bien sea en dinero o en especie, lo haga sin complicaciones y sin que el valor de este aporte sea restado a la cantidad mensual que queda especificada. De cualquier modo, el padre siempre será responsable del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención. Tercero: en el mes de noviembre el padre de las niñas entregará, sumada a la cantidad normal de manutención ya especificada, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de cada una de las niñas, suma ésta que está sujeta a revisión de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, sin que esto sea impedimento para que les provea de ropa y calzado destinados a los estrenos para los días navideños. Cuarto: con relación a los gastos escolares, asistencia médico hospitalaria y otros que requieran las niñas, éstos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo, sin que pueda ninguno de los dos exceptuarse de esta obligación. Quinto: Igualmente, en la época de vacaciones escolares, el padre deberá entregar, durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) sumada a la cantidad normal de manutención ya especificada, a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de cada una de las niñas durante dicha temporada. La cantidad prevista en este numeral, será exigible al doble, solo si el padre no compartiera y conviviera más de quince (15) días consecutivos con sus hijas para el disfrute de actividades o viajes recreacionales.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 128.- La Secretaria


MBR/DCB
Exp.22940