REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21146.-
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: Simon Walver Maturana y Rosa María Mujica Machado.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SIMON WALVER MATURANA y ROSA MARIA MUJICA MACHADO, titulares de las cedula de identidad N° V- 13.627.304 y V- 18.008.555, debidamente asistida por la abogada MILEIVYS CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.734, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 90, mediante la cual de declaro CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el artÍculo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ante mencionados.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana ROSA MARIA MUJICA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.555, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Cuarta abogada ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor del niño de autos.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitiva No. 90, mediante la cual de declaro CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, y ordenó la notificación del ciudadano SIMON MATURANA.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana ROSA MARIA MUJICA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.555, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Cuarta abogada ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual mediante sentencia definitiva No. 90, se declaro CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil. En ese sentido, la progenitora, ciudadana ROSA MARIA MUJICA MACHADO, manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención desde el mes de julio de 2012.

Ahora bien, alega la progenitora del niño que el obligado de autos no ha cumplido con la obligación de manutención y que adeuda desde el mes de julio , agosto, septiembre de 2012, y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600°°), lo cual hace un total de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5400°°), así como el mes de agosto de septiembre de 2013, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), y del mes de septiembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), aunado a esto adicionalmente adeuda la semana del 30-09-2013 al 06-10-2013, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150°°), lo que equivale a un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250°°).

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el progenitor del niño, no consigno medios de pruebas alguno que demuestre el cumplimiento regular y continuos de la obligación de manutención ni cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250°°). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva No. 90, mediante la cual de declaro CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante la sentencia definitiva No. 90, mediante la cual de declaro CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250°°).


2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250°°), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano SIMON WALVER MATURAMA, como empleado de la Empresa Plásticos y Químicos (PLASTIQUIM). Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. 2.- Se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del ciudadano SIMON WALVER MATURANA, antes identificado las cuales recaen sobre: a) Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Semanales (Bs. 150°°), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ROSA MARIA MUJICA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.555.

3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 200, y se ofició bajo el No. 13-3569.- La Secretaria.


MBR/Cvm*
Exp. 21146.-