REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 5188
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIA LUISA MORAN CORREA
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se admitió en fecha 10 de diciembre de 2012, solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana MARIA LUISA MORAN CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.961, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistida por la abogada ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.426; solicitando se le declare en su condición de cónyuge , al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUERRA MORAN y ALEJANDRA SUVEY GUERRA MORAN, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONEL JOSE GUERRA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.503.141, fallecido ab-intestato el dia 16 de noviembre de 2012.
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que la sentencia definitiva N° 58 de fecha 24 de enero de 2013, no se encuentra firmada por el Juez de esta Sala de Juicio, sólo por la secretaria del mismo, quedando anotada con el asiento diario N° 65; es por lo que este Tribunal procede a subsanar la omisión en que se incurrió en la mencionada sentencia, en la cual se declaró al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUERRA MORAN, ALEJANDRA SUVEY GUERRA MORAN y a la ciudadana MARIA LUISA MORAN CORREA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONEL JOSE GUERRA LOPEZ.
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente N° 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expone:”…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
En consecuencia, visto que la sentencia definitiva N° 58 de fecha 24 de enero de 2013, dictada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adolece de la firma de este Juez Unipersonal, requisito que ordena el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y subsanar la omisión involuntaria cometida, y a fin de evitar la nulidad de la sentencia de fecha 24 de enero de 2013; este Órgano Jurisdiccional, considera necesario ratificar el contenido de la sentencia señalada, declarando válida la misma. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITVA
En consecuencia, se hace la siguiente aclaratoria: este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ratifica el contenido de la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio en fecha 24 de enero de 2013, anotada bajo el N° 58; en la cual se declara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUERRA MORAN, ALEJANDRA SUVEY GUERRA MORAN y la ciudadana MARIA LUISA MORAN CORREA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONEL JOSE GUERRA LOPEZ, quien falleció en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia antes señalada. ASI SE DECLARA.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; y expídase copia certificada de la presente resolución. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en Maracaibo, en horas de Despacho, a los 23 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLONBARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA ANTERIOR SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 159. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
Exp. 5188
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