República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25270
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yessica Chiquinquirá Baptista Baptista y Nerio de Jesús Olmos Baptista.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad del Municipio San Francisco, suscrita por los ciudadanos YESSICA CHIQUINQUIRÁ BAPTISTA BAPTISTA y NERIO DE JESÚS OLMOS BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.635.162 y V- 20.275.138 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“1.- El ciudadano NERIO DE JESÚS OLMOS BAPTISTA anteriormente identificado manifiesta en este acto ser el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a favor de quienes conviene suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales entregara cada domingo, previo acuse de recibo firmado por la progenitora, a fin de cubrir gastos de alimentación, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente.
2.- En el ramo de la salud, los progenitores convienen cubrir el progenitor el cien (100%) de los gastos generados por medicamentos de la siguiente manera si partir de la firma del presente convenio se suscita una situación por motivo de salud de los niños antes mencionados el progenitor cubrirá cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos y a evento posterior se presentare una situación los gastos correrán por parte de la progenitora así sucesivamente.
3.- En la parte de la Educación, el ciudadano NERIO DE JESÚS OLMOS BAPTISTA, se compromete en cubrir el 100% para gastos de uniforme comprara tres (03) uniformes para cada niño adicional a los uniformes de educación física y calzado y los útiles escolares serán cubiertos el cien por ciento (100%) por la progenitora, los gastos del transporte serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4.- En la época decembrina el progenitor, aportara la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES para cubrir los gastos de vestimenta de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el cien por ciento (100%) de los gastos generados en vestimenta, calzado y juguetes del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los cubrirá el progenitor.”
Mediante esta sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YESSICA CHIQUINQUIRÁ BAPTISTA BAPTISTA y NERIO DE JESÚS OLMOS BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.635.162 y V- 20.275.138 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1.- El ciudadano NERIO DE JESÚS OLMOS BAPTISTA anteriormente identificado manifiesta en este acto ser el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a favor de quienes conviene suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales entregara cada domingo, previo acuse de recibo firmado por la progenitora, a fin de cubrir gastos de alimentación, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente. 2.- En el ramo de la salud, los progenitores convienen cubrir el progenitor el cien (100%) de los gastos generados por medicamentos de la siguiente manera si partir de la firma del presente convenio se suscita una situación por motivo de salud de los niños antes mencionados el progenitor cubrirá cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos y a evento posterior se presentare una situación los gastos correrán por parte de la progenitora así sucesivamente. 3.- En la parte de la Educación, el ciudadano NERIO DE JESÚS OLMOS BAPTISTA, se compromete en cubrir el 100% para gastos de uniforme comprara tres (03) uniformes para cada niño adicional a los uniformes de educación física y calzado y los útiles escolares serán cubiertos el cien por ciento (100%) por la progenitora, los gastos del transporte serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 4.- En la época decembrina el progenitor, aportara la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES para cubrir los gastos de vestimenta de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el cien por ciento (100%) de los gastos generados en vestimenta, calzado y juguetes del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los cubrirá el progenitor.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria.
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 179. La Secretaria.
MBR/lz*.
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