República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24901
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANA MARIA BARAZARTE MANZANILLO Y EDWARD ALBERTO BRACHO HUNG
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANA MARIA BARAZARTE MANZANILLO Y EDWARD ALBERTO BRACHO HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.876.485 y V.-18.918.507, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio TITO CHOURIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.635, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo del 2008, según se evidencia del acta de matrimonio número 147, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 13 de agosto de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de Octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANA MARIA BARAZARTE MANZANILLO Y EDWARD ALBERTO BRACHO HUNG, Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana ANA MARIA BARAZARTE MANZANILLO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre debido a sus múltiples ocupaciones y compromisos acuerda en buscara a la niña los días domingos y retirarla de la casa materna a las 02:00 p.m. y entregarla a las 08:00 p.m. en cuanto a las vacaciones escolares el padre podrá pasar con la niña dos semanas, entre la segunda y la tercera semana de agosto, retirándola de la casa materna a las 04:00 p.m. del día lunes y entregándola en la casa materna a las 08:00 p.m. del día domingo. Ambos padres acuerdan que en épocas decembrinas la niña pase el 25 de diciembre y el 01 de enero con el padre y el 24 y el 31 de diciembre lo pase con la madre. Así mismo ambos padres acuerdan que la niña pase semana santa con su mama y el carnaval lo pase con su papa retirándola este de la casa materna a las 04:00 p.m. del día sábado y entregándola en la casa materna a las 08:00 p.m. de la noche del día martes. El día del cumpleaños de los padres la niña lo pasará con el progenitor que cumpla años, así también si la hija cumple años lo pasara al lado de su madre pudiendo el padre visitarla ese día y compartir con ella. Con respecto a los días feriados ambos padres acuerdan que los pasaran con la mama, quedando la opción de que el padre pueda compartir con su hija si así lo desea.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta N° 0105-0679-470679-12452-7 del banco Mercantil perteneciente a la ciudadana progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES MENCUALES (Bs. 1000.00) la mencionada cantidad será revisada conforme al índice inflacionario del país, lo cual debería ocurrir almenos una vez al año. Así mismo para los gastos correspondientes para la educación de la niña, el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos correspondientes a la inscripción, así como el 100% de los útiles escolares, mientras la madre, se compromete a pagar el 100% de los gastos correspondientes a los uniformes escolares, así como el 50% de los gastos de inscripción del colegio. Para la vestimenta de navidad y año nuevo ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos, siendo el progenitor se obliga a depositar en la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) o bien mediante compras directas en ropa, juguetes y otros enseres para la niña por la misma cantidad o importe, cancelándolos a mas tardar el 15 de diciembre de cada año. Con respecto a la salud como gastos médicos, hospitalización, medicinas y consultas medicas ambos padres acuerdan cancelar el 50% de los gastos de que la hija genere de ambos en cada rubro, entendiéndose esto que cada padre pagara la mitad de los gastos que se presenten en cada continencia aquí señalada.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA MARIA BARAZARTE MANZANILLO Y EDWARD ALBERTO BRACHO HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.876.485 y V.-18.918.507, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo del 2008, según se evidencia del acta de matrimonio número 147, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana ANA MARIA BARAZARTE MANZANILLO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre debido a sus múltiples ocupaciones y compromisos acuerda en buscara a la niña los días domingos y retirarla de la casa materna a las 02:00 p.m. y entregarla a las 08:00 p.m. en cuanto a las vacaciones escolares el padre podrá pasar con la niña dos semanas, entre la segunda y la tercera semana de agosto, retirándola de la casa materna a las 04:00 p.m. del día lunes y entregándola en la casa materna a las 08:00 p.m. del día domingo. Ambos padres acuerdan que en épocas decembrinas la niña pase el 25 de diciembre y el 01 de enero con el padre y el 24 y el 31 de diciembre lo pase con la madre. Así mismo ambos padres acuerdan que la niña pase semana santa con su mama y el carnaval lo pase con su papa retirándola este de la casa materna a las 04:00 p.m. del día sábado y entregándola en la casa materna a las 08:00 p.m. de la noche del día martes. El día del cumpleaños de los padres la niña lo pasará con el progenitor que cumpla años, así también si la hija cumple años lo pasara al lado de su madre pudiendo el padre visitarla ese día y compartir con ella. Con respecto a los días feriados ambos padres acuerdan que los pasaran con la mama, quedando la opción de que el padre pueda compartir con su hija si así lo desea.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta N° 0105-0679-470679-12452-7 del banco Mercantil perteneciente a la ciudadana progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES MENCUALES (Bs. 1000.00) la mencionada cantidad será revisada conforme al índice inflacionario del país, lo cual debería ocurrir almenos una vez al año. Así mismo para los gastos correspondientes para la educación de la niña, el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos correspondientes a la inscripción, así como el 100% de los útiles escolares, mientras la madre, se compromete a pagar el 100% de los gastos correspondientes a los uniformes escolares, así como el 50% de los gastos de inscripción del colegio. Para la vestimenta de navidad y año nuevo ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos, siendo el progenitor se obliga a depositar en la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) o bien mediante compras directas en ropa, juguetes y otros enseres para la niña por la misma cantidad o importe, cancelándolos a mas tardar el 15 de diciembre de cada año. Con respecto a la salud como gastos médicos, hospitalización, medicinas y consultas medicas ambos padres acuerdan cancelar el 50% de los gastos de que la hija genere de ambos en cada rubro, entendiéndose esto que cada padre pagara la mitad de los gastos que se presenten en cada continencia aquí señalada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 117.- La Secretaria