República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24872
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DANNY RICHARD SOTO URDANETA Y LOREXIS DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANNY RICHARD SOTO URDANETA Y LOREXIS DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.306.467 y V.-19.811.638, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIDIS PORTILLO SARDI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.329 respectivamente para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente Civil y Secretario Municipal del concejo municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 223, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , menor de edad.-

En fecha 08 de Agosto de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de Octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DANNY RICHARD SOTO URDANETA Y LOREXIS DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER, Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana LOREXIS DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor visitara al niño los días sábados y domingos. En cuanto a los fines de semana el progenitor pasara a buscarlo en la casa donde vive los sábados desde las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 10:00 a.m. donde el progenitor lo llevara nuevamente a la casa a la hora acordada. En cuanto al carnaval pasara un año con el progenitor y el otro con la progenitora y así sucesivamente, la semana santa pasara un año con el progenitor y el otro año con la progenitora. Las vacaciones escolares cada año se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad del mes de agosto es decir desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto serán pasada con el progenitor y la segunda mitad del mes de agosto desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto serán pasadas con la progenitora. En navidad, los días 24 y 25 de diciembre serán pasadas con el progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar para la pension de su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENT BOLIVARES (Bs. 250.00) semanales, en una cuenta de ahorro. Esta cantidad de dinero será aumentada gradualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares tales como uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, recreación, época decembrina, y gastos médicos, medicinas y todo en cuanto el niño necesite es decir todos los gastos serán cancelados en un 50% para cada progenitor con la finalidad de que el niño pueda tener su normal desarrollo físico y espiritual.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANNY RICHARD SOTO URDANETA Y LOREXIS DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.306.467 y V.-19.811.638, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Presidente Civil y Secretario Municipal del concejo municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 223, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana LOREXIS DEL CARMEN BOHORQUEZ FERRER, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor visitara al niño los días sábados y domingos. En cuanto a los fines de semana el progenitor pasara a buscarlo en la casa donde vive los sábados desde las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 10:00 a.m. donde el progenitor lo llevara nuevamente a la casa a la hora acordada. En cuanto al carnaval pasara un año con el progenitor y el otro con la progenitora y así sucesivamente, la semana santa pasara un año con el progenitor y el otro año con la progenitora. Las vacaciones escolares cada año se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad del mes de agosto es decir desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto serán pasada con el progenitor y la segunda mitad del mes de agosto desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto serán pasadas con la progenitora. En navidad, los días 24 y 25 de diciembre serán pasadas con el progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar para la pension de su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENT BOLIVARES (Bs. 250.00) semanales, en una cuenta de ahorro. Esta cantidad de dinero será aumentada gradualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares tales como uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, recreación, época decembrina, y gastos médicos, medicinas y todo en cuanto el niño necesite es decir todos los gastos serán cancelados en un 50% para cada progenitor con la finalidad de que el niño pueda tener su normal desarrollo físico y espiritual.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 113.- La Secretaria